JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ
200º Y 151º
Visto el escrito presentado, por la ciudadana: YUDEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.046 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL SEGUNDO CHACON GUERRA en contra de la ciudadana: THAYNES DEL VALLE VERA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.853.394. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora de autos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (periculum in mora) y (fumus boni iuris ). A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir en cuanto a la procedencia o improcedencia de la Medida de Embargo solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el actor plenamente identificado demandante acciona contra la demandada, de Enriquecimiento sin Causa, objeto de la presente acción de igual forma se observa: Que los Documentos anexos no cumple con los requisitos legales por cuanto los instrumentos con que acompaña la presente demanda no son suficientes para demostrar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la demanda, los cuales no son suficientes permitir dicha medida, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ














MBCN/NVL/Milagros

Exp Nro. 15.257