REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.340.302 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA MILAGROS BARROZZI Y ESTEBAN RENDON, titulares de las cédulas de identidad números 8.377.106 Y 13.915.256, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.187 y 109.588, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.661.818 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 14.992
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Desalojo que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la Ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.340.302, domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por el abogado ESTEBAN RENDON, titular de la cédula de identidad número 13.915.256, inpreabogado N° 109.588, en contra del Ciudadano JOSE RAMON BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.661.818, domiciliada en la Calle 8-A, Sector Las Brisas, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.
NARRATIVA
Cursa de los folios dos (2) al doce (12), del presente expediente libelo de demanda de Desalojo y recaudos acompañados, recibida por distribución en fecha 22-10-2.009, en donde alega la demandante los hechos siguientes: Adquirí por comprar a la ciudadana LESBIA MENDOZA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.029.698 y de este domicilio, un inmueble constituido por una casa la cual esta construida por paredes de bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y corredor, ubicado en la Calle 8-A, de la Urbanización o sector Las Brisas, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal que tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2) de frente por Dieciséis Metros (16 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Félix Alvarez, cuya venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo de 2.008, quedando registrado bajo el N° 33, folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer trimestre del año en curso, de cuya venta acompaño documento marcado “A”, dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA, por venta con pacto de retracto que me hiciera la ciudadana EUNICE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.629.699 y de este domicilio, según documento autenticado en fecha 30 de Octubre de 1.998, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo: 243; la mencionada ciudadana tenía Diez (10) meses para rembolsar la cantidad de dinero objeto de la venta cumplido el término sin ser cancelado el referido inmueble pasó a ser propiedad exclusiva de la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA, conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual acompañaré en su debida oportunidad probatoria. Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana LEUBELIA MENDOZA URBINA, antes identificada en su condición de propietaria del inmueble constituido por una vivienda suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.661.818 y de este domicilio, por un lapso de Un (01) año comenzando tal contrato desde el mes de Marzo del año 2.002, por un monto mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00), el mencionado ciudadano una vez instalado en el inmueble comenzó a cancelar los primeros meses irregularmente, negándose a cancelar después de estar cinco años en el mencionado inmueble a cancelar absolutamente nada por concepto de canon de arrendamiento; vista tal situación la ciudadana LESBIA MENDOZA URBINA, antes identificada procede a darme en venta el referido inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:”La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferente ofertiva, el arrendatario que tenga mas de Dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.- Es el caso, ciudadano Juez, que aún cuando he realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para que el ciudadano José Ramón Brito, proceda a cancelarme los canon de arrendamientos previo el conocimiento que tiene de que soy la nueva propietaria del inmueble ha sido infructuosas las mismas, a tal efecto EL ARRENDATARIO ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, por ende, ha subsumido su conducta en las previsiones del Artículo 40 de la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que prevé:”…si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”, en consecuencia, el arrendatario ha perdido el beneficio legal de poder permanecer en el inmueble que le fue cedido en arrendamiento. Ciudadano Juez lo mas grave de toda esta situación es que el referido ciudadano JOSE RAMON BRITO, convive en el inmueble de mi legítima propiedad y objeto del Contrato de arrendamiento verbal actualmente con la ciudadana JUDITH MERCEDES CORONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.967.871, quien ha procedido a levantar un Titulo Supletorio en fecha 04 de Febrero de 2.009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual probaré en su debida oportunidad legal, Título que no logró registrarse gracias a la oportuna intervención del ilustre Concejo Municipal de Maturín, quien se negó a otorgar la Autorización del Registro por constatar que ya existía una solicitud de Compra de Ejido Municipal tramitada por mi persona, pero que sin dudas fue presentado y evacuada las declaraciones de unos ciudadanos quienes declararon falsamente ante una autoridad, motivo por el cual me reservo las acciones penales pertinentes.- En vista a lo expuesto de que el arrendatario se niega a cancelarme los canon de arrendamientos y dada la intención de apropiarse de mi propiedad a través de actos ilícitos por interpuestas personas y con fundamento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:”Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasara a ser propiedad e una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrepticias sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.- Que en atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluír que EL ARRENDATARIO JOSE RAMON BRITO, antes identificado, ha subsumido su conducta en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación arrendaticia, esto es, servirse del bien arrendado sin realizar oportunamente el pago del monto establecido como canon de arrendamiento toda vez y de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresamente establece:”Las demandas por desalojo, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Tomo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, en concordancia con el Artículo 42 eiusdem;”…solo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de Dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los canon de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario”; concatenado con el contenido de los artículos 1.159 del Código Civil Venezolano vigente, el cual señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Artículo 1.160 eiusdem, que establece:” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; Artículo 1.579 del eiusdem, el cual establece:”El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”; igualmente, el Artículo 1.592 eiusdem, en su numeral 2°, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:(…).2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. . Que por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de LEGITIMADO ACTIVO, para demandar como en efecto lo hago en la Acción de Desalojo al ciudadano JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.661.818 y de este domicilio, en su carácter de Arrendatario del inmueble antes señalado, para que se proceda al DESALOJO del inmueble de manera inmediata en ocasión al incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana Leubelia Mendoza, antes identificada y al dármelo en venta de conformidad al artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el mencionado ciudadano esta obligado a respetarlo en los mismos términos, inclusive para su terminación, lo que significa que el mencionado ciudadano también esta obligado a respetarlo, siendo ahora su arrendadora, por lo que solicito de este Tribunal exija la inmediata desocupación del contrato inmueble y ordene este Tribunal o así sea condenado El arrendatario en comento, en lo siguiente: a) En hacerme entrega del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 8-A de la Urbanización o Sector “Las Brisas”, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y de personas, ordenándose su desalojo en virtud de haber incumplido con los canon de arrendamiento y además el inmueble esta en un real estado de deterioro.- Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal, sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble señalado en la presente demanda, y me constituya como Depositaria Judicial del mismo…(sic)…
Riela al folio Trece (13) auto fechado 27 de Octubre de 2.009, donde este Tribunal admite y le da entrada a la demanda intentada por la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.340.302, debidamente asistida por el abogado ESTEBAN RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.915.256, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 109.588 en contra del ciudadano JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.661.818 por DESALOJO.
Al folio Catorce (14) cursa diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre de 2.009, por la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.340.302, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.187, donde le otorga Poder Apud-Acta a los abogados MARIA MILAGROS BARROZZI Y ESTEBAN RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas DE identidad Nros. 8.377.106 y 13.915.256, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.187 y 109.588, respectivamente, anexando al mismo, copia fotostática de la cédula de identidad de la otorgante. (Véase folio 15).-
Cursa al folio Dieciséis (16) diligencia realizada por la abogada MILAGROS BARROZZI, quien con el carácter que consta en autos, consignó los medios necesarios para que el alguacil de este Tribunal se traslade a practicar la citación en la presente causa.-
Al folio Diecisiete (17) cursa auto dictado por este Tribunal fechado el 25 de Noviembre de 2.009, donde se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las Diez y Treinta de la mañana, para practicar la citación de la parte demandada de autos.
Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) diligencia consignada por el alguacil temporal de este Juzgado, donde expone que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON BRITO, en señal de haber sido recibida, cumpliendo así la misión encomendada.
Al folio veinte (20) corre inserto poder Apud Acta el cual fue otorgado por el ciudadano JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.661.818, debidamente asistido por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.295, a la abogado que lo asiste.
De los folios Veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa riela escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada de autos, en el cual opone cuestiones previas, de conformidad con el Ordinal 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Veintitrés (23) cursa diligencia realizada por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, quien con el carácter acreditado en autos solicitó copias simples de la contestación de la demanda.
Cursa al folio veinticuatro (24) auto dictado por este Tribunal de fecha 03-12-2.009, donde advierte a la parte demandada que las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva, tal como lo establece en Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cursa del folio veinticinco (25) al folio treinta (30) escrito de fecha: 03-12-2.009, presentado por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.377.106, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.187, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Riela de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) escrito presentado por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual subsana las cuestiones previas en cuanto al defecto de forma, las cuales fueron opuestas por la parte demandada.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto dictado por el Tribunal de fecha: 03-12-2.009, donde se ordena agregar al expediente los escritos presentados por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERLY TRINITARIO RIOS, quien es la parte demandante en el expediente de marras.
De los folios treinta y cinco (35) al folio sesenta y uno (61) cursa escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, fechado 08-12-2.009, el cual fue presentado por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.377.106, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.187.
Al folio sesenta y dos (62) cursa auto fechado 09 de Diciembre de 2.009, donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
De los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y séis (66) corre inserto escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, el cual fue presentado en fecha 14-12-2.009, por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON BRITO, quien es la parte demandada de autos.
Corre inserto al folio sesenta y siete (67) auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2.009, donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Librándose Boletas de citación y oficios (Véase folios 68,69,70,71 y 72).
Al folio setenta y tres (73) riela diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, realizada por el ciudadano JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.661.818, debidamente asistido por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.295, donde le confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada MARIVAN ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.905.
De los folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76) cursa acto de declaración de la testigo LEUBELIA MENDOZA URBINA.
Al folio setenta y siete (77) cursa acto de la declaración de la testigo ODALYS JOSEFINA SUAREZ RIVAS.
Al folio setenta y ocho (78) riela auto donde se declara desierto la testimonial de la ciudadana YUNNY VERENICE AVILEZ RENGEL.
Al folio setenta y nueve (79) cursa auto dictado por este Tribunal donde se difiere la declaración de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Del folio ochenta (80) al ochenta y uno (81) riela acto de declaración del testigo RAMON LUIS SANCHEZ GARCÍA.
Del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) cursa acto de declaración del testigo EUGENIO RAMON TOVAR GUIAIQUIRE.
Al folio ochenta y cuatro (84) cursa acto de declaración del testigo JOSE JESUS GONZALEZ CARVAJAL.
Riela al folio ochenta y cinco (85) auto dictado por este Tribunal difiriendo para el segundo día de despacho siguiente, el acto de Inspección Judicial, promovido por la parte demandante de autos.
A los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) cursa acta de Inspección judicial efectuada como medio de prueba de la parte demandante en fecha 12 de Enero de 2.010, practicada en el inmueble objeto de la presente demanda.
Al folio ochenta y ocho (88) cursa diligencia realizada por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, donde solicita se le expida de secretaría, cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde el 03 de Diciembre de 2.009 hasta el 22 de Enero de 2.010.
Cursa al folio ochenta y nueve (89) auto dictado por este Tribunal donde se ordena realizar por secretaría el cómputo solicitado por la parte demandada, procediéndose a dar cumplimiento a lo ordenado.
Riela al folio noventa (90) escrito presentado por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS.
Al folio noventa y uno (91) cursa diligencia realizada por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, donde solicita que previa certificación en autos le sea devuelto el documento de propiedad que corre inserto en los folios 40 al 44.
Al folio noventa y dos (92) corre inserto auto dictado por este Tribunal, donde se ordena la devolución de los instrumentos originales, solicitados, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas, señalando específicamente las medidas del inmueble, subsanando así la omisión tal como lo establece el artículo 350, parágrafo 4 Ejusdem. Tal como se observa en las actas que rielan al presente expediente, el demandado de autos José Ramón Brito, representado por su apoderada judicial Abogada Solange Marcano Rivas, en la oportunidad de contestar la presente demanda opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y por cuanto la misma debe ser decidida inminini littis, como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta sentenciadora pasa a realizar las valoraciones cursantes a los folios del expediente de marras, a través del cual subsanan el error cometido, catalogado como un defecto de forma, siendo corregido en la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga con respecto a los procedimientos breves por cuanto el artículo 35 de laLey de Arrendamientos Inmobiliarios
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte demandante quien promovió el mérito favorable solo en lo que beneficie a su representada, promovió documentos de propiedad debidamente registrados los cuales al no ser tachados de conformidad al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le da plena prueba de conformidad con los Artículos 429 y 444 del mismo Código, quedando de esta forma demostrada la Titularidad como propietaria de la demandante, lo cual le acredita el derecho para celebrar cualquier arrendamiento, así como también de ejercer cualquier acción a su favor. Y Así se Decide.-
Promovió originales de planillas de pago efectuada por su representado a la Alcaldía del Municipio Maturín, así como del Aseo Urbano, con el cual se demuestra la titularidad del inmueble arrendado por el demandante y a cuyos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio. Y Así queda establecido.
Promovió la testifical de la ciudadana LEUBELIA MENDOZA, la cual compareció a declarar en la fecha y hora fijadas por el Tribunal, la cual libre de apremio señala que: efectivamente dio en venta el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana MERLY TRINITARIO, y que en la oportunidad de darle en venta el mencionado inmueble no ofertó el referido inmueble al ciudadano José Ramón Brito, quien ya era su arrendatario, por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, quien se negaba a cancelarlos, y que tal como lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al estar reiterativamente insolvente en los pagos de canon de arrendamiento perdía el Derecho Preferencial que establece la Ley… De igual forma compareció a declarar la ciudadana ODALIS JOSEFINA SUAREZ, quien en la hora y fecha procedió a declarar y previo el juramento y libre de apremio señaló al Tribunal que era hermana de la antigua dueña ciudadana Eunice Rivas, que esa casa existe hace cuarenta años que en principio era un rancho y que posteriormente con el esfuerzo de su familia levantaron una casa que todavía existe ubicada en la Calle 8-A, Sector Las Brisas. Promovió igualmente la parte demandante, Inspección Judicial la cual fue admitida en su oportunidad legal, evacuada dentro del lapso correspondiente en la Casa Sin Número, en el Sector Las Brisas, antiguo Campo Ayacucho, el Tribunal procedió a juramentar al experto ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.706.411, quien cumpliendo sus funciones señala la ubicación del inmueble, de sus linderos e igualmente señaló que la construcción es de muy vieja data, del mismo modo se dejó constancia que otros particulares de la Inspección no pudieron evacuarse por la negativa de la persona que se encontraba en el inmueble, quien no permitió el acceso al Tribunal, pese a que las partes estaban debidamente en conocimiento de la fecha y hora de la evacuación de esta prueba, a cuya Inspección se le da plena prueba y con lo cual queda demostrado, según los dichos del experto, que la construcción del inmueble se observa que es de antigua data. Y Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió la testifical de los ciudadanos RAMÓN LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, quien al comparecer el día y hora fijada para su declaración y al ser juramentado por este Tribunal manifestó a viva voz tener interés en la presente causa, este Tribunal desecha la testimonial del mencionado ciudadano por estar incurso en una de las causales de inhabilitación contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De la testimonial del ciudadano EUGENIO RAMÓN TOVAR, quien previo juramento y libre de apremio compareció a declarar en el día y hora fijados para su declaración el mencionado ciudadano señala al Tribunal que el ciudadano José Ramón Brito, vive en esa casa desde hace aproximadamente diez años, que le hizo reparaciones y que antes que él vivía en esa casa la familia Rivas, que el único dueño que le conoció era el ciudadano Emilio Rivas y después que murió vivía su hija la cual llamaban la negra. Compareció en el día y hora fijadas por el Tribunal el ciudadano José Jesús González, para rendir declaración quien previa juramentación, señaló al Tribunal que el ciudadano José Ramón Brito, hizo algunas reparaciones antes de habitar el inmueble.
Promovió la parte demandada, Cartas de Residencias emanadas de la Junta Parroquial San Simón, y Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Paula Bastardo, Brisas del Orinoco, Sector II, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan probanzas algunas con respecto al presente juicio de materia arrendaticia.
Este Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: La ciudadana Merly Trinitario, alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 8-A, Sector Las Brisas, Antiguo Campo Ayacucho, esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de María Cermeño; SUR: Casa que es o fue de Marino Trinitario; ESTE: Calle 8-A, que es su frente y OESTE: Con su fondo correspondiente, con casa que es o fue de Felix Alvarez. La cual obtuvo por compra que le realizara a la ciudadana Leubelia Mendoza quien a su vez la obtuvo por venta con pacto de retracto de la ciudadana Eunice del Carmen Rivas, a través de la Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte demandante, este Tribunal con la ayuda del experto pudo determinar que el inmueble que habita el ciudadano José Brito, es el mismo dado en venta a la ciudadana Merly Trinitario. Del mismo modo de las declaraciones de los testigos, el Tribunal en su conjunto puede llegar a la conclusión que no se trata de una fábrica abandonada como señaló el ciudadano José Ramón Brito, en la oportunidad de contestar la demanda, por que incluyendo los testigos promovidos por su apoderada declara que era una casa y que realizó reparaciones, siendo fundamental la declaración del ciudadano Eugenio Ramón Tovar, quien señala al Tribunal que el único dueño que él conoció de esa casa era el señor Emilio Riovas y después de muerto quedó su hija, que la llamaban la negra…” del mismo modo la ciudadana Odalis Josefina Suarez Rivas, al ser preguntada en la Tercera Pregunta contestó”…desde que tengo uso de razón esa casa está allí, vivíamos todos mis padres, mis hermanos y por supuesto yo…”; en la Cuarta Pregunta contestó:”Esa casa era un ranchito en principio, poco a pocvo con su esfuerzo la fueron levantando después murieron y quedfó mi hermana mayor Eunice Rivas y ella la fue levantando, eso hace mas de cuarenta años tiene esa casa existiendo en ese sitio. De igual modo puede apreciar el Tribunal de la documentación debidamente registrada aportada por la parte demandante y la cual no fue desconocida, ni tachada en su oportunidad legal, que el inmueble era propiedad de la ciudadana Eunice Rivas, quien vendió a la ciudadana Leubelia Mendoza a través de una venta con pacto de retracto, no cumpliendo con su obligación de pago en el tiempo estipulado para rescatar su propiedad y que la ciudadana Leubelia Mendoza arrienda por medio de un contrato verbal en inmueble (casa) al ciudadano José Ramón Brito y posteriormente sin darle el Derecho de Preferencia al arrendatario alegando un estado reiterado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; vende posteriormente a la ciudadana Merly Trinitario, parte demandante en la presente causa.
Este Tribunal de un análisis de las pruebas aportadas por ambas partes: Inspección Judicial, Documentos aportados y las testimoniales de los ciudadanos Josefina Suarez, Eugenio Ramón Tovar y José Jesús González, concluye que el alegato de la parte demandada de que el ciudadano José Ramón Brito, recuperó con ayuda de los vecinos ese inmueble y que el mismo era una fábrica en total abandono, sin techo y el cual era objeto de guarida de balandro, carece de veracidad y que efectivamente el inmueble que hoy habita, pertenece en propiedad a la ciudadana Merly Trinitario. Y Así se Decide.
Del mismo modo concluye este Tribunal que el ciudadano José Ramón Brito, tiene que tener la cualidad de arrendatario de ese inmueble, ya que si no es propietario, tiene que existir alguna figura jurídica legal permitida por nuestro ordenamiento jurídico, para permanecer en el descrito inmueble, objeto de la presente causa. Y Así se Decide.
Ahora en cuanto al Derecho de Preferencia el cual se encuentra contemplado en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y cuya norma establece dos condiciones o requisitos para que un arrendatario tenga ese derecho siendo el primero que el arrendatario, tenga mas de dos años arrendando el inmueble que ocupa y el segundo supuesto es que tendrá ese derecho el arrendatario que siempre y cuando que se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, en el caso analizado es fácil, para este juzgador que el ciudadano José Ramón Brito se encuentra insolvente debido a que no reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal que contrajo con la ciudadana Leubelia Mendoza, quien al vender a la ciudadana Merly Trinitario de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se subsume en los derechos y obligaciones de quien contrató. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana Merly Margarita Trinitario Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.340.302, en contra del ciudadano José Ramón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.616.818. En consecuencia de ello hágase entrega a la demandante de autos del inmueble ubicado en la Calle 8-A de la Urbanización o Sector Las Brisas de esta ciudad de Maturín, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Casa que es o fue de María Cermeño; SUR: Casa que es o fue de Marino Trinitario, ESTE: Calle 8-A de la Urbanización o Sector Las Brisas y OESTE: Con fondo de la casa que es o fue de Félix Alvarez, el cual deberá ser entregado totalmente libre de bienes y de personas. Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Registrase, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada. Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Dado, Firmado y Sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC
ABOG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 am horas de la mañana. Se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/mbcn
Exp. 14.992
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