REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

SOLICITANTES: YANET DEL VALLE BENAVIDES ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.960.339, de este domicilio.-.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Ipsa N° 42.041, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N° 15.276.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la admisión o no, de la Solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, presentada para su distribución en fecha 11-05-2.010, por la ciudadana: YANET DEL VALLE BENAVIDES ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.960.339 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.041, la cual fue recibida por Distribución en este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Diez (2.010), y una vez revisada la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana: YANET DEL VALLE BENAVIDES ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.960.339, seguidamente se ordena darle entrada, formar el expediente y realizar en los libros las anotaciones respectivas, quedando asentada bajo el número de Expediente: 15.276.

Seguidamente esta Juzgadora luego de analizar exhaustivamente los autos que conforman el presente expediente y a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, observa que en su articulo 3, establece taxativamente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosas en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, niñas y Adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”, por lo que en principio autoriza a los Juzgados de Municipio a seguir la completa tramitación de las solicitudes que se consideran como actos de Jurisdicción voluntaria, siendo el caso que nos ocupa de Jurisdicción Civil ordinaria, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo establece el articulo 148 del Código Civil vigente, siendo del tenor siguiente, “Entre el Marido y la Mujer, si no hubiere convención en Contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el Matrimonio”. Con la solicitud mencionada, acompaña una certificación expedida por el Registrador respecto al titulo de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio.

Así mismo al examinar la Resolución N° 2009-0006, antes identificada, queda evidenciado, que la misma le cedió a los Juzgados de Municipio facultades para conocer en Materia Civil únicamente de los casos no contenciosos, siendo mas específicos el alto Tribunal al realizar sus consideraciones los hizo por los motivos señalados: “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en Materia, Civil, Mercantil y Transito,.. agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosas, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, rectificaciones de actas y de partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza..” (Sic), de donde se observa que los Juzgados de Municipio deben atender únicamente los asuntos que por su misma naturaleza le corresponda conocer con aumento de su cuantía y los de Jurisdicción voluntaria, siendo el caso sub.-examine de materia espacialísima y exclusiva, establecida taxativamente en el Código Civil vigente, considerando esta Juzgadora que para el conocimiento del Juicio de marras debe prevalecer la competencia de la materia, viéndose este Tribunal en la obligación de declararse incompetente para conocer de la misma en razón de la materia. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en razón de la materia y que cuyas competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia, establecido en tal dispositivo legal, y una vez vencido el mencionado lapso, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado competente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.

LA SECRETARIA ACC

ABG. YSABEL BARRIOS


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria Acc


Exp. Nro. 15.276
MBCN/Jonny