REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con motivo del juicio de COBRO DE BILIVARES VIA INTIMACION intentado por el Ciudadano LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.442.213, inscrito en el IPSA bajo lo N° 42.074, en contra de la ciudadana SOLANGEL GIL, titular de la Cedula de identidad N° 5.231.850 observa este Tribunal: PRIMERO; Que desde el 14 de Diciembre de 2009, según consta al folio 19 y siguientes del expediente de marras, el alguacil de este Tribunal consigno compulsa sin firmar del demandado y hasta la presente fecha no consta actuación alguna por parte del accionante para prosecución de la citacion personal del demandado, han transcurrido mas de Treinta (30) días sin que la parte accionante, haya cumplido con la misma. Observándose que en las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 14805, que la parte actora no acciono los mecanismos necesarios para que llevara a cabo la Citación personal, no puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia..” SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención. En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA ACC
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ.
Exp: 14805
MBCN/NCVL/thais.A
|