REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.046.899, de este domicilio, en su carácter de Administradora de los ciudadanos: JOSE ALBERTO RAMOS FARIA Y MARY WENDY FERRER STRUBE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.058 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIANELA PADRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.254.659, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 15.222
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.046.899, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANELA PADRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.254.659, de este domicilio.

Cursa a los folios 02 al 15 del presente expediente libelo de demanda y recaudos consignados, recibidos ante este Tribunal por su distribución en fecha 24/03/2010, planteando el demandante de autos, que en fecha 01 de Octubre de 2.009, en nombre de sus representados suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maturin, anotado bajo el Nro. 28, Tomo: 186, con la ciudadana MARIANELA PADRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.254.659, sobre un inmueble tipo Casa, Semi amoblada, Con inventario de bienes muebles, anexo al referido contrato), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo del Conjunto Residencial “Villas Morichal”, Casa Nro. P-15, del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Pero es el caso que en la Cláusula Segunda, del referido contrato, se estableció que el canon de arrendamiento del referido inmueble con sus accesorios, era la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 3.500,00), mensuales que por mensualidades adelantadas debía cancelar La Arrendataria, los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del 01 de Octubre del 2.009. Que de igual manera en la Cláusula Décima del mencionado contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente:”Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan a LA ARRENDADORA, la mora en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, dará lugar a su cobro a través de Abogado, dando derecho a LA ARRENDADORA de dar por resuelto el presente contrato y de ejercer las acciones de desocupación por incumplimiento del mismo”. De igual modo en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento en cuestión se convino lo siguiente: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver o exigir el incumplimiento del contrato y en ambos casos, reclamar a LA ARRENDATARIA, el pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a EL ARRENDADOR, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos judiciales o extrajudiciales que se causaren inclusive los honorarios de abogado”. También alega la demandante en su escrito libelar que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a LA ARRENDATARIA, antes identificada, exigiéndole el pago de los cánones atrasados e insolutos, correspondientes a los meses de Diciembre del 2.009, Enero, Febrero y Marzo del 2.010, que esta debía cancelarle por medio de cheque o depósito bancario, puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes, obteniendo unas evasivas respuestas negativas al pago de las mensualidades respectivas, así mismo en virtud de dichos atrasos y del incumplimiento del contrato de arrendamiento, en reiteradas oportunidades le ha solicitado la entrega del referido inmueble con sus accesorios en las mismas buenas condiciones recibido por ella y se ha negado y se niega a entregarle el inmueble en cuestión, tal y como consta en cartas de notificación de deuda de fechas 09 de Diciembre del 2.009 y del 14 de Enero del 2.010, aceptadas y suscritas por ella, y de participación de LA ARRENDATARIA, al propietario por medio de su persona, de fecha 18 de enero de 2.010, donde reconoce su incumplimiento del contrato y en la cual se compromete a entregarle el inmueble en fecha 01 de Marzo del 2.010, y que también incumplió. Así mismo aduce que LA ARRENDATARIA DEMANDADA incumplió la Cláusula Décima Octava del referido Contrato de Arrendamiento, ya que no ha cumplido con su obligación contractual en cancelar los pagos del Condominio del referido urbanismo, debiendo los meses de Diciembre del 2.009, por un monto de Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bsf. 83,75), Enero del 2.010 por un monto de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bsf. 189,72) y la mensualidad de Condominio del mes de Febrero del 2.010, por un monto de Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bsf. 268,89), que igualmente ha incumplido con el pago por concepto del servicio de Energía Eléctrica del referido inmueble, teniendo hasta la fecha los meses insolutos de Noviembre, Diciembre del 2.009, Enero y Febrero del 2.010, tal y como consta en consulta de saldo de deuda, emitida por la Empresa Mercantil CADAFE, de fecha 11 de Marzo del 2.010 N° 2221637.
De igual modo alega la demandante que ha tratado por todos los medios de que LA ARRENDATARIA DEMANDADA, cumpla con las obligaciones asumidas en el referido contrato y concretamente en las Cláusulas Décima y Décima Segunda del contrato, que es la entrega del referido inmueble y el pago de los conceptos arriba señalados, reservándose de esta forma el derecho de intentar otras acciones establecidas en dicho contrato y que la Ley le faculta. Tal y como lo disponen los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto con fundamento a los hechos narrados del contrato y de las disposiciones legales transcritas del incumplimiento, es por lo que acude a DEMANDAR como formalmente demanda Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana MARIANELA PADRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.254.659 y de este domicilio; estimando la presente demanda en Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00).
Al folio 16, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2.010, en el cual se admite la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2do) día siguiente de haber constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 17 cursa diligencia de fecha 06-04-2010, suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter acreditado en autos, asistida por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.058 y le confirió poder Apud Acta al abogado que la asiste.
Al folio 18 cursa auto diligencia realizada por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.058, quien con el carácter acreditado en autos expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida de Secuestro del inmueble, contenida en el escrito libelar.
Al folio 19 riela auto dictado por este Tribunal en fecha 09-04-2.010, donde se ordena aperturar cuaderno de medidas.
Al folio 20 cursa diligencia realizada por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, en fecha 13-04-2.010, donde pone a disposición del alguacil los recursos y medios necesarios a los efectos de la práctica de la citación de la demandada.
Al folio 21 cursa auto fechado 15 de Abril de 2.010, donde se fija para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a las Once de la mañana, para el traslado el alguacil, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Al folio 22, cursa diligencia de fecha 26-04-2.010, suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado el la cual consigna Compulsa de Citación sin firmar y deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada quien no se encontraba en el mismo al momento de practicarse la citación. (véase folios del 23 al 28)
Al folio 29 cursa diligencia de fecha 26-04-2010, suscrita por la ciudadana MARIANELA PADRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.254.659, donde solicita copias simples del expediente
Al folio 30 cursa diligencia realizada por el alguacil del Tribunal, en fecha 28-04-2.010, donde consigna RECIBO DE CITACIÖN debidamente firmado por la ciudadana MARIANELA PADRA, quien es la parte demandada en la presente causa. (véase folio 31)
Al folio 32 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de Mayo de 2.010, por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promueve las que conside4ró pertinentes y suficientes para demostrar los hechos alegados.
Al folio 33 fechado 20 de Mayo de 2.010, cursa auto dictado por este Tribunal donde se agregan al expediente y se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante de autos.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, riela diligencia realizada por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.058, con su carácter acreditado en autos, plenamente identificado en autos, quien solicita“…a este digno Tribunal se decrete Confesión Ficta …”. (Véase folio 34)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”

En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:

PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..

TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se subsume en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 33.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.

(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.046.899, de este domicilio, en contra de MARIANELA PADRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.254.659, de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega a la Demandante de un inmueble ubicado en: “Conjunto Residencial Villas Morichal”, Casa: P-15, del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual debe estar totalmente libre de Personas y de algún bien mueble propiedad de la demandada, SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 31 días del Mes de Mayo de 2010. Años: 200 de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YSABEL BARRIOS DE BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YSABEL BARRIOS DE BRITO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.222