República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 31 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
EXP. N° 2516.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: SERGIO LUÍS PETTITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.398.603 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BORATZUK MAIDAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.631, tal y como se evidencia de poder Apud-Acta cursante en autos al folio veintiuno (21) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.288.371 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, tal y como se evidencia de poder Apud-Acta cursante en autos al folio ciento trece (113) del presente expediente.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, ambos ya identificados e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO, en contra de la ciudadana IRALI YASMÍN GUTIÉRREZ, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.009, siendo admitida posteriormente, en fecha 06 de Agosto del mismo año, en esta misma fecha se NEGÓ la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se puede observar en los folios dos (2) y tres (3) del Cuaderno de Medidas aperturado al efecto.-
La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que celebró un contrato de arrendamiento verbal a mediados del año 2.005, con la ciudadana IRALI YASMÍN GUTIÉRREZ, ya identificada, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Miranda, Nro. 149, en la planta baja, Maturín, Estado Monagas, asimismo afirma que la inquilina ha dejado de cancelar los respectivos cánones de arrendamientos desde el mes de Enero de 2.009 hasta la actual fecha, por lo que ha entrado en estado de insolvencia de seis (6) cuotas de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) cada una, lo que totaliza un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, 00) y es por ello que procede ante esta competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana IRALI YASMÍN GUTIÉRREZ, mediante la presente acción de DESALOJO, fundamentando la misma en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “literal A”. Asimismo solicita a este Juzgado sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, antes identificado.-
En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana IRALI YASMÍN GUTIÉRREZ, y al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, en consecuencia de ello consignó en autos la boleta de citación y compulsa correspondientes, tal y como se evidencia del folio quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente.-
En fecha 09 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, ambos ya identificados, y consignó diligencia mediante la cual solicita sea expedida boleta de Notificación a la parte demandada en el presente Juicio, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta de citación personal, petición esta la cual fue acordada por este Tribunal, librándose la correspondiente Boleta de Notificación (Folios 19, 22 y 23). En esa misma fecha el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA, parte actora en el presente Juicio, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.631. (Folios 20 y 21).-
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde compareció por ante este Tribunal la Secretaria de este Juzgado, Abg. MARIA PATETE BRIZUELA y dejó constancia que se trasladó a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por segunda vez, y encontrándose en el lugar tocó varias veces a la puerta y nadie le atendió, no lográndose practicar la Notificación (Folio 29).-
Vista la consignación realizada por la Secretaria de este Juzgado, la parte actora en el presente Juicio consignó diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, mediante la cual solicita sea practicada la notificación por carteles, en tal sentido, este Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el contenido del artículo 233 de nuestra Ley Adjetiva Civil, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a los fines de que sea publicado en el diario La Prensa de Monagas.-
En fecha 15 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna Cartel de Notificación, publicado en la Prensa de Monagas, en la página 50, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado (Folios 34 y 35).-
Luego de esta actuación el Juicio siguió su curso normal, período este en el cual se dejó transcurrir el lapso de contestación, fueron promovidas y evacuadas algunas pruebas, tal y como se puede observar del folio treinta y ocho (38) al sesenta y uno (61) del presente expediente.-
En fecha 22 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna documentos públicos a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa su mandante, los cuales rielan en autos del folio cincuenta (50) al sesenta y uno (61) del presente expediente.-
En fecha 22 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Despacho Judicial la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente Juicio, estando asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915 y consigna escrito mediante el cual solicita en su capitulo primero la reposición de la causa por existir Fraude y/o error en la citación; en su capitulo segundo alegó defectos de la demanda y en el capitulo tercero, rechazó lo alegado por la actora; acompañando a tal escrito copia de inspección judicial solicitada por la accionada debidamente asistida por la abogada FRANCIA CAROLINA ÁVILA ITURBE, Inpreabogado 139.731 y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Febrero de 2.010. (Folio 62 al 67).-
En fecha 23 de Febrero de 2.010, este Juzgado dictó auto en donde se reserva el lapso de tres (3) días, para emitir pronunciamiento en relación a dicha petición.-
En fecha 01 de Marzo de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena la Reposición de la Causa al estado de dejar transcurrir el término otorgado para contestar la demanda, decisión esta que no fue apelada, quedando firme la misma; y en consecuencia de ello, fueron declaradas nulas la actuación realizada por la alguacil de este Juzgado, cursante en autos al folio quince (15) y los actos procesales posteriores a ella, considerándose valida y con toda su fuerza y valor la citación personal de la demandada, verificada en los folios que van del 63 al 67 del presente expediente, asimismo, se exhortó al abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, a mantener la moderación debida, utilizando la terminología adecuada en la materia civil objeto de debate, con la única intención de preservar el orden debido, el respeto a los funcionarios judiciales, y la sana comunicación en el transcurrir del proceso; las razones y motivos de tal decisión se pueden apreciar en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87) del presente expediente.-
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda (08/03/2.010) luego de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.010, la parte accionada en el presente Juicio, ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, consignó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, asimismo, niega y rechaza que exista contrato de arrendamiento verbal ocurrido en el año 2.005, que tenga que cumplir o cancelar canon alguno derivado del aludido (supuesto) contrato de arrendamiento verbal, alegando de igual forma que ha poseído el inmueble hasta que el demandante le cerró la puerta de entrada del mismo de forma ilegal, que el inmueble en cuestión lo posee desde el año 2.001 y le ha hecho innumerables mejoras que le han dado una revalorización enorme al mismo. (Folio 88 al 90).-
Durante el lapso probatorio en el presente Juicio, es decir, desde el 09 al 26 de Marzo de 2.010, ambas partes contendientes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos a los fines de que surtan sus efectos legales y debidamente admitidas salvo su apreciación en la definitiva. La parte actora ratificó el escrito de demanda en toda y cada una de sus partes, cada uno de los cánones de arrendamientos adeudados por la demandada, las tres (3) certificaciones de cánones de arrendamientos emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, así como también diversos documentos, entre ellos: Titulo supletorio, documento de compra-venta, actas de nacimiento y defunción cursantes en autos del folio 50 al 61, los cuales fueron consignados en autos a los fines de demostrar el derecho que posee el demandante sobre el bien objeto de la presente acción, y por último promueve prueba testimonial la cual fue admitida y fijada su oportunidad para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 09:00, 09:30, 09:45, 10:00, 10:15 y 10:30 horas de la mañana, sin embargo, no comparecieron por ante este Juzgado los testigos en la oportunidad correspondiente, en tal sentido, fueron declarados desiertos dichos actos, posteriormente, en fecha 16 de Marzo del año en curso, la misma parte actora consignó escrito complementario de pruebas mediante el cual promueve documento contentivo de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio el cual opuso en ese mismo acto a la demandada de autos (Folio 90 al 99). Por su parte, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LISBETH HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFA RODRÍGUEZ, LISSETH GAMBOA y FLORANGEL BONSIGNORE, prueba esta, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, siendo fijada su oportunidad para el tercer (3) día de Despacho siguiente, a las 09:00, 09:15, 09:30 y 09:45 horas de la mañana, sin embargo, en dicha oportunidad solo comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas LISSETH GAMBOA y FLORANGEL BONSIGNORE, declaraciones estas las cuales fueron evacuadas declarándose desiertos los demás actos tal y como se evidencia del folio ciento seis (106) al ciento diez (110) del presente expediente.-
En fecha 17 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Despacho Judicial la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, y consigna escrito mediante el cual desconoce el documento privado presentado por la contraparte en fecha 16 de Marzo de 2.010, como emanado de su persona y por lo tanto lo impugnó. (Folio 101).-
En fecha 23 de Marzo de 2.010, asiste por ante este Juzgado el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando con el carácter acreditado en autos e introduce escrito mediante el cual solicita nueva oportunidad para que sea evacuada la prueba de testigos, asimismo pidió al Tribunal se ordene practicar la prueba de cotejo a fin de demostrar que la demandada miente cuando desconoce el contrato de arrendamiento privado, el cual contiene su firma de puño y letra, asimismo, señaló como documento indubitado el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada el cual riela en autos en el folio cien (100) del presente expediente, siendo acordado dicho pedimento y ADMITIDA la prueba de Cotejo en fecha 24 de Marzo de 2.010, abriéndose de esta forma dicha incidencia y en consecuencia de ello se fijó para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las (08:40) horas de la mañana la oportunidad, a los fines de que sea practicado el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la oportunidad correspondiente no comparecieron las partes contendientes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto dicho acto, tal y como se evidencia en los folios que van del ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del presente expediente.-
Estando en la oportunidad correspondiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, los mismos no comparecieron por ante este Despacho Judicial, en tal sentido, fueron declarados desiertos y así lo hizo constar el Tribunal. (Folios 111 y 112).-
En fecha 26 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, y otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio supra identificado. (Folio 113).-
En fecha 26 de Marzo del año en curso, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la debida prórroga en la incidencia a los fines de que sea practicada la prueba de Cotejo, en tal sentido, este Tribunal dictó auto mediante el cual esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil acuerda prorrogar el lapso de dicha incidencia hasta quince (15) días de Despacho y siendo que en fecha 26 de Marzo de 2.010 venció el lapso probatorio en la causa principal, es por lo que se dejó constancia que la sentencia definitiva será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 890 del nuestra Ley Adjetiva Civil, una vez culmine el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vencida la articulación correspondiente a la incidencia de cotejo.-
En fecha 06 de Marzo de 2.010, se hizo presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad a los fines del nombramiento de los expertos grafotécnicos, lo cual fue debidamente admitido, en consecuencia se fijó para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana para el nombramiento de los expertos.-
En fecha 07 de Abril de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “(…) Apelo del auto de fecha 05-04-2.010, inserto al folio 115 (…)” En tal sentido, este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2.010, manifiesto lo siguiente: “(…) Aun cuando esta Juez considera que el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2.010 encuadra dentro de la categoría de “Auto de Mero Tramite Procesal” amparado en el artículo 310 de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales no son apelables, puesto que son el reflejo de la ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso, lo cual no produce gravamen alguno a las partes. Decide oír la apelación en el solo efecto devolutivo, puesto que es deber de todo Juez darle primacía al derecho de defensa de las partes. (…)” Cabe resaltar que hasta la presente fecha dicho abogado no señaló ni consignó en autos los medios o recursos necesarios a los fines de enviar las copias correspondientes al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial.-
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de designación de expertos (12/04/2.010 siendo las 11:00 horas de la mañana), el tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto. En tal sentido, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil se procedió al nombramiento de expertos, la parte demandante designó como experto al ciudadano YBRAHIN ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.279, licenciado en ciencias policiales, y siendo que la parte accionada no compareció por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado Judicial, este Juzgado de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil procede a nombrar al segundo experto recayendo dicho nombramiento en el ciudadano VICENTE RAÚL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.329.729, quienes procedieron a consignar la correspondiente carta de aceptación, y de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil se procede a designar el tercer experto, el cual recayó en la persona del ciudadano OSWALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.344.400, quien estando presente acepta el cargo, fijando asimismo oportunidad para la juramentación de los expertos designados.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, comparecieron por ante este Juzgado los expertos grafotécnicos designados a los fines de su juramentación y habiendo quedado juramentados, esta Juez procedió a consultar con los expertos el tiempo que necesitan para la practica de sus diligencias y desempeñar el cargo, manifestando los mismos que requieren de tres (3) días de Despacho para ello, lapso este el cual fue acordado por esta Jueza, tal y como consta en autos al folio ciento veintitrés (123).-
En la oportunidad fijada a los fines de que tengan lugar las diligencias referidas a la prueba de cotejo, se dejó constancia que la parte demandante no se hizo presente, y el apoderado judicial de la accionada se hizo presente a las 11:16 horas de la mañana, procediendo los expertos designados y juramentados a realizar conjuntamente las diligencias tendientes al logro de la misión encomendada, las cuales se realizaron teniendo a la mano el documento indubitado y una vez culminada su labor manifestaron que el dictamen será rendido al día de Despacho inmediato siguiente; por su parte, el apoderado judicial de la demandada no realizó observación alguna, no obstante se retiro del Juzgado sin firmar el acta respectiva, tal y como se evidencia al folio 124 del presente expediente.-
En fecha 22 de Abril del año en curso, comparecen por ante este Juzgado los ciudadano YBRAHIN ROJAS SUÁREZ, VICENTE RAÚL PALACIOS y OSWALDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.023.279, V-3.329.729 y V-3.344.400, y consignan en autos el respectivo informe en virtud de haber realizado el cotejo grafotécnico, en el cual concluyeron lo siguiente: “La firma que suscribe el escrito de promoción de prueba donde corresponde a firmar Arali Yasmin Gutiérrez C.I: 9.288.371. Cursante al folio 100 con respecto a la firma que suscribe en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 95 y 96 en la parte que suscribe el arrendatario. No ofrece maniobras indicativas dirigidas a ocultar su motricidad autentica de su ejecución lo que se denomina grafotécnicamente que las dos firmas estudiadas y analizadas SON AUTENTICAS Y ESPONTÁNEAS de la ciudadana Arali Yasmin Gutiérrez C.I: 9.288.371.” Este Tribunal en esa misma fecha, y habiendo los expertos consignado el informe respectivo le otorga a las partes de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de Despacho para solicitar sea ordenado a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que consideren necesarios, pudiendo o no acordarse la misma si la petición fuere fundada. (Folios 125 al 132).-
Dentro del lapso otorgado a los fines de solicitar a este Juzgado ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen realizado, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, realizó una seria de peticiones, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) solicitó a todo evento que los expertos digan desde el punto de vista técnico-científico, si esto es normal y posible, y si el término espontánea sería posible con la aparición de 3 o 4 enlaces mas (…) aclaren sobre la vejez de la tinta del visador (abogado) y también sobre la vejez de la tinta o impresión de la firma atribuida a la ciudadana Iralí Yasmín Gutiérrez (…) A todo evento y en virtud de que creo existe elementos para pensar que esta experticia no se llevó en su realización de la mejor manera, siendo muy ligera y simple, Impugno la misma en todos y en cada una de sus partes (…)” Al respecto este Tribunal se pronunció manifestando que aún cuando la parte solicitante no realizo observaciones el día señalado para ello y en el informe rendido no se menciona la palabra “Enlace” ni se afirma por los expertos la aparición de ellos, como lo dice el peticionante; seria útil aclarar el significado de tal termino y su aplicación o no en el caso de autos; en consecuencia de ello, y de conformidad con el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de Despacho, contados a partir del día de despacho inmediato siguiente a la publicación de ese auto; para que los expertos designados aclaren o amplíen el dictamen en este punto especifico.-
En fecha 05 de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YBRAHIN ROJAS SUÁREZ, VICENTE RAÚL PALACIOS y OSWALDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.023.279, V-3.329.729 y V-3.344.400, actuando en sus caracteres de expertos grafotécnicos y consignan escrito mediante el cual exponen algunas de las definiciones del término “Enlace” y manifiestan que dicho término no fue utilizado en el texto de la experticia grafotécnica, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ realizó escrito mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Me sorprende la falta de profesionalidad, más aun la falta de respecto con la cual los expertos actuantes en este Juicio atendieron la solicitud hecha por este Tribunal. Al menos que los expertos sean lerdos (…)” En atención al lenguaje utilizado en dicho escrito, este Tribunal dictó auto de fecha 06 de Mayo de 2.009, mediante el cual apercibe al abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, para que en lo sucesivo se abstenga de emplear en sus escritos y diligencias expresiones y conceptos injuriosos u ofensivos, ordenándose testar el mismo, tal y como se evidencia en los folios que van del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente.-
En fecha 10 de Mayo del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reserva el lapso establecido en el artículo 890 de nuestra ley adjetiva civil para dictar sentencia en el presente Juicio, el cual comenzara a computarse a partir del día de Despacho inmediato siguiente a la fecha de publicación de dicho auto. (Folio 146).-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) cada una, obligación esta, la cual se deriva del contrato de arrendamiento verbal que el mismo (demandante) manifestó haber celebrado con la arrendataria a mediados del año 2.005, y con fundamento en este supuesto, solicita el DESALOJO del inmueble arrendado el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Nro. 149, en la planta baja, Maturín, Estado Monagas, así como también el pago de las costas procesales del presente Juicio. Por lo que respecta a la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, asimismo negó y rechazó de forma especifica la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado a mediados del año 2.005, y que adeude canon alguno de arrendamiento derivado del mencionado contrato, de igual forma afirmó que ha poseído el inmueble desde el año 2.001, hasta que el demandante le cerró la puerta de entrada al mismo y que le ha realizado innumerables mejoras que le han dado una revalorización enorme al mismo, configurándose tales alegatos en hechos nuevos, los cuales evidentemente debe probar la arrendataria en la oportunidad legal correspondiente.-
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.-
La carga de la prueba, de conformidad con los principios generales del Derecho no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; puesto que, dicha obligación depende de la posición del litigante en la demanda, la carga de la prueba se impone por Ley, de conformidad con los artículos supra transcritos.-
En virtud de lo antes expuesto, le corresponde al ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA (demandante), demostrar en juicio la figura jurídica bajo la cual la demandada ocupaba el inmueble, es decir, la existencia o no de la obligación derivada del contrato de arrendamiento verbal celebrado supuestamente a mediados del año 2.005, el cual fundamenta la presente acción, insistimos debe demostrar esta obligación derivada de este contrato y no de otro, porque así quedo planteada la litis, así como también el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009; por su parte, la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ admitió haber poseído el inmueble desde el año 2.001, sin especificar bajo que condiciones y que le realizó una seria de mejoras al mismo, afirmaciones estas, las cuales constituyen hechos nuevos y en consecuencia de ello deben ser demostrados en autos por la parte demandada.-
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora consignó junto a su escrito libelar documentales, las cuales rielan en autos del folio dos (2) al diez (10) del presente expediente, siendo ratificadas por la parte actora durante el lapso probatorio. En relación a tales instrumentos, se observan que los mismos se tratan de certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los cuales los Secretarios adscritos a dichos Juzgados, hacen constar que por ante estos recintos, no cursan expediente de consignación iniciado por la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ a favor del ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA, y siendo que tales certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dichas certificaciones son documentos públicos, y por ende las mismas hacen plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo tanto solo queda probado con tales instrumentos que la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ no ha iniciado procedimiento consignatorio alguno por ante los ya identificados Tribunales, a favor del ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA, más sin embargo de los mismo no se demuestra la obligación exigida por el actor, y así se decide.-
B).- En fecha 22 de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante este Juzgado copia simple de varios instrumentos, cursantes en autos del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61) del presente expediente, a los fines de demostrar su derecho sobre el bien inmueble objeto de controversia, al respecto, observa esta Juzgadora que tales instrumentos permiten presumir a esta Sentenciadora el derecho que manifiesta poseer el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Nro. 149, en la planta baja, Maturín, Estado Monagas, sin embargo, en el presente Juicio tal circunstancia no representa un hecho controvertido, y así se decide.-
C).- Junto al escrito de fecha 22 de Febrero de 2.010, la parte accionada consignó copias simples de Inspección Judicial, cursante en autos del folio sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77), a los fines de demostrar que el demandante ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA le cerró las puertas del inmueble objeto de la presente acción, al respecto, observa esta Sentenciadora que en dicha Inspección Judicial el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 01 de Febrero de 2.010, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Nro. 149, en la planta baja, Maturín, Estado Monagas, objeto de la presente acción, se encuentra cerrado con candados cisa anticizalla y viro anticizalla, asimismo se dejó constancia de la designación de un experto a los fines de verificar que los candados que se encuentran en el interior del inmueble están limados y cambiadas sus combinaciones originales, dejando constancia el experto designado que efectivamente se encuentran limados y cambiadas sus combinaciones originales; sin embargo, estima esta Juzgadora que mediante tal instrumento lo único que se logra probar es que el local se encuentra cerrado pero no se demuestran los motivos por los cuales el inmueble se encuentra en esas circunstancias, ni mucho menos quien lo cerró, en consecuencia de ello, dicha inspección no otorga elementos de convicción que permitan demostrar ante este Juzgado que el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA le cerró las puertas del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, y así se decide.-
D).- La parte actora durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos Raibel Nohelia López, Marilyn Febres, Migdalia Parejo, Bladimir Rodríguez, Leida Coa y Jorge Villarroel, tal y como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, cursante en autos al folio noventa y dos y su respectivo vuelto. Prueba esta, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado tal y como se observa al folio noventa y uno (91) del presente expediente; sin embargo, no fueron evacuadas, en virtud de la no comparecencia de los testigos por ante este Despacho los días y horas previamente fijados por este Tribunal para que rindieran sus declaraciones, no existiendo elementos que analizar al respecto. (Folios 97, 98 y 99).-
E).- Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2.010, la parte actora consignó escrito complementario de pruebas, mediante el cual promueve Contrato de Arrendamiento privado, supuestamente celebrado entre ambas partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del presente expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la demandada de autos dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo posteriormente promovida la PRUEBA DE COTEJO por la parte actora tal y como se evidencia al folio ciento dos (102), en tal sentido, este Tribunal admitió dicha prueba realizándose los correspondientes actos consagrados en la Ley para la Designación y Juramentación de los expertos encargados de la realización de la misma, en fecha 22 de Abril de 2.010 comparecieron por ante este Juzgado los expertos grafotécnicos encargados de practicar la prueba de Cotejo a la cual fue sometida el presente instrumento, y consignaron el informe respectivo, el cual riela en autos del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131), y en conclusión determinaron lo siguiente: “La firma que suscribe el escrito de promoción de prueba donde corresponde a firmar Arali Yasmin Gutiérrez C.I: 9.288.371. Cursante al folio 100 con respecto a la firma que suscribe en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 95 y 96 en la parte que suscribe el arrendatario. No ofrece maniobras indicativas dirigidas a ocultar su motricidad autentica de su ejecución lo que se denomina grafotécnicamente que las dos firmas estudiadas y analizadas SON AUTENTICAS Y ESPONTÁNEAS de la ciudadana Arali Yasmin Gutiérrez C.I: 9.288.371.” Ahora bien, debemos entender que el COTEJO, no es más que una experticia (con sus particularidades) consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (técnicos, prácticos o expertos) designados por las partes o por el Juez, con el fin de comparar un documento autentico e indubitado con otro cuya autenticidad se puso en duda y se pretende acreditar; cooperando de esta forma con el Juez en la valoración técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales debe decidir el Juez según su propia convicción; apreciándose dicho dictamen según las reglas de la sana critica; siendo ello así, no habiéndose producido impugnación de las partes contendientes sobre la designación de los expertos, manteniendo todos los peritos designados uniformidad de criterios, esta Jueza observa que dicha prueba de cotejo, el informe obtenido de ella y su conclusión se encuentran ajustadas a derecho, con lo cual se aprecia en todo su valor, considerando que la firma desconocida en el documento privado cursante en original al folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), si fue suscrita por la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, por tanto emana dicho instrumento de la demandada, en consecuencia se tiene como hecho cierto para este Tribunal: 1.- Que las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron un contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de la presente acción constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Nro. 149, en la planta baja, Maturín, Estado Monagas, por el tiempo de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de Junio de 2.004 hasta el 01 de Junio de 2.005. 2.- Que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) lo que actualmente representa la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, 00) mensuales, y 3.- Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato objeto de análisis. Es necesario expresar que si bien es cierto quedo demostrado con esta prueba la existencia de un contrato de arrendamiento escrito celebrado entre las partes contendientes, el cual tenía una duración de un (1) año contado a partir del 01 de Junio de 2.004 al 01 de Junio de 2.005 y cuyo canon era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) lo que actualmente represente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, 00) mensuales; no menos cierto es que la acción intentada tiene por objeto un supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado a mediados del año 2.005, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200, 00) mensuales, por tanto, con la prueba analizada no se demuestra la obligación exigida por el actor en esta acción, y así se decide.-
F).- Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Hernández, Maria Rodríguez, Lisseth Gamboa y Florangel Bonsignore, tal como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, cursante en autos al folio cien (100). Siendo debidamente admitida por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.010, sin embargo, se observa que solo rindieron sus declaraciones las ciudadanas Lisseth Gamboa y Florangel Bonsignore en fecha 26 de Marzo de 2.010; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente. En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que las Testigos aunque hábiles y coincidentes al afirmar que conocen a la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, al responder a la primera repregunta referida a la cualidad con que dice poseer la demandada el inmueble en cuestión, afirmaron que desconocían si era alquilado o propietaria, resultando sus afirmaciones insuficientes para demostrar los alegatos realizados por la demandada en cuanto a: A). Que la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, posee el inmueble desde el año 2.001. B). Que la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ le ha realizado innumerables mejoras al inmueble las cuales han revalorado al mismo; además concatenando una prueba con otra, estas declaraciones no se soportan con ninguna otra prueba cursante en autos; en consecuencia, dichas testimoniales son desechadas por insuficientes, y así se decide.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el presente caso, el actor, ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA, demanda con motivo de DESALOJO a la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses que van de Enero hasta Junio de 2.009, fundamentando dicha acción en contrato de arrendamiento verbal pactado a mediados del año 2.005 con la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ. Por lo que respecta a la demandada, la misma negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte actora, asimismo negó y rechazó de forma especifica la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado a mediados del año 2.005, y que adeude canon alguno de arrendamiento derivado del mencionado contrato, de igual forma afirmó que ha poseído el inmueble desde el año 2.001, hasta que el demandante le cerró la puerta de entrada al mismo y que le ha realizado innumerables mejoras que le han dado una revalorización enorme al mismo, hechos nuevos estos, los cuales le correspondía demostrar a la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, sin embargo, se evidencia que las pruebas consignadas a tales fines resultaron insuficientes, puesto que si bien es cierto trajo al proceso copia de Inspección Judicial a los fines de probar que el demandante le cerró el inmueble, no menos cierto es que mediante tal instrumento no se demuestran los motivos por los cuales el inmueble se encuentra cerrado, ni mucho menos quien lo cerró, tal y como se afirmó en el capitulo II de la presente sentencia, resultando insuficiente dicha prueba a tales fines, asimismo, promovió las declaraciones de testigos a fin de demostrar que ocupaba el inmueble desde el año 2.001 y que le ha realizado innumerables mejoras al mismo, sin embargo, esta Juzgadora tal y como lo manifestó en la oportunidad correspondiente considera que dichas declaraciones son vagas e insuficientes a fin de demostrar tales hechos, y así se decide.-
De igual forma se pudo verificar al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos, las cuales han sido valoradas de forma aislada y estudiadas de manera conjunta, a fin de que no prevalezca el resultado exclusivo de un solo elemento probatorio sino de su conjunto; que efectivamente existió una relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Nro. 149, en la planta baja, Maturín, Estado Monagas, de igual forma, quedo demostrado en autos que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (01) año, contado a partir del 01 de Junio de 2.004 hasta el 01 de Junio de 2.005 y que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) lo que actualmente represente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, 00) mensuales, tal y como se evidencia en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del presente expediente; no obstante, la acción ejercida por el actor no se origina de tal instrumento, puesto que el mismo (demandante) manifestó en su escrito libelar el haber celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal a mediados del 2.005, con la demandada, en el cual se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), fundamentando su acción, en ese hecho, en tal sentido, y habiendo quedado trabada la litis en este sentido y no otro, y de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, le correspondía al actor la carga probatoria de demostrar la obligación exigida, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento de la arrendataria de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, consignando a tales fines las pruebas idóneas y suficientes para ello; pero lamentablemente no fue así en el caso de autos y digo lamentablemente no porque esta sentenciadora tenga una inclinación particular, sino porque siendo las partes las que establecen los limites de la controversia, los hechos controvertidos los cuales serán objeto de prueba, las que activan con su impulso el andamiaje judicial, lo menos que podemos esperar es que sus esfuerzos vayan dirigidos a demostrar sus dichos y no otra circunstancia; en el caso de autos se agregaron pruebas, se consignaron inspecciones judiciales voluntarias hasta se realizó una prueba de experticia (como lo es el Cotejo); pero como bien se observo en el análisis y valoración que se realizó de ellos que no se lograron demostrar los principales hechos controvertidos expuestos por el actor, ni tampoco los hechos nuevos alegados por la demandada, en consecuencia de ello, mal pudiera esta Juzgadora declarar Con Lugar esta causa, y así se decide.-
Por último, pero por ello no menos importante, consideró un deber ineludible exhortar nuevamente al abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, a mantener en el desempeño de su ejercicio profesional mayor respeto y consideración para con todos aquellos que formamos parte integrante del sistema de Justicia como lo somos: Jueces, Secretarios, Alguaciles, Asistentes, Archivistas, entre otros, debiendo utilizar en sus escritos un vocabulario acorde con la actividad que se desempeña y orientando todos sus esfuerzos en colaborar tanto en la defensa de los derechos de sus clientes como en el logro de un proceso judicial transparente, acertado, idóneo y justo que es el fin último por el cual debemos luchar todos los ciudadanos.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano SERGIO LUÍS PETTITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.398.603 y de este domicilio, en contra de la ciudadana IRALI YASMIN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.288.371 y de este domicilio, en consecuencia de ello, se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraR.-
Exp. N° 2516
|