REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000048
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.075
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOLANGE MARCANO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.295.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÌA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), se le da inicio al presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO VITAL, identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295; contra la empresa TECNOLOGÌA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A, la cual una vez recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida en fecha 19 de enero de 2010, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación en la misma fecha.

Consta al folio 18 la consignación del cartel de notificación que hiciera el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, en la que se evidencia que la notificación fue recibida por la ciudadana Carolina Tineo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.982.474, en su carácter de Jefe de Nomina de la empresa, dicha notificación se practicó en la dirección suministrada por el accionante, por lo que partir de esa fecha, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129, para la comparecencia a la audiencia preliminar, dicho lapso comenzó a computarse el día veintitrés (23) de abril de 2010, correspondiendo la celebración de la audiencia el día seis (06) de mayo de dos mil diez.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, fue anunciada a la hora previamente fijada, y mediante acta de la misma fecha, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada TECNOLOGÌA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario, ni de apoderado Judicial alguno por lo que se procedió a dejar constancia de la comparecencia del la abogada SOLANGE MARCANO, en su carácter de apoderados del ciudadano DANIEL ANTONIO VITAL, plenamente identificados en los autos, por lo que, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Señala el demandante que en fecha nueve (09) de febrero de 2009, inicio la prestación de sus servicios personales para la empresa TECNOLOGÌA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., desempeñándose como supervisor de obras civiles, específicamente en la obra de Petro Quiriquire a realizarse en los tanques de Azagua del estado Monagas, hasta el día primero de julio de 2009 devengando un salario de tres mil quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) y que con el incremento de 12 horas extras mensuales, calculadas por la empresa a razón de Bs. 21, 87 cada hora extraordinaria diurna, basado en una jornada de 8 horas diarias , por lo que su salario normal mensual era la cantidad de Bs. 3.762,48, y alega el demandante que fue despedido injustificadamente el primero de julio de 2009, según comunicación que le fuera entregada, en la que se le notificaba su egreso por reducción de personal y que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, motivo por el que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa TECNOLOGÌA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A para que le cancele las prestaciones sociales por la cantidad de ONCE SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.11.714,25), a la cual hay que deducirle la cantidad que le fuera pagada en calidad de anticipo por un monto de Cinco mil Cuatrocientos setenta y tres Bolívares con Catorce céntimos (Bs.5.473.14), para un total demandado por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.6.241,11)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada TECNOLOGÌA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano DANIEL ANTONIO VITAL, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por el demandante en su libelo: 1.- Que ingreso a la empresa demandada en fecha nueve (09) de febrero de 2009, 2.- que su cargo era el de Supervisor de Obras Civiles, 3.- Que su salario básico mensual era de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), 4.- que su salario normal y permanente era la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.762,48), para un salario normal diario de ciento veinticinco Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.125,41) 5.- .- Que el patrono le pagaba una cantidad adicional por concepto de 12 horas extras, 6.- que fue despedido injustificadamente en fecha 1º de julio de 2009, 7.- que en el ejercicio de sus labores tenía la responsabilidad de supervisar las labores realizadas por el personal de obreros y albañiles que trabajaban en la ejecución de la obra. 8 que su labor estaba sujeta a los lineamientos y gerencia de del Ingeniero residente de la obra.

Ahora bien admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del demandante ciudadano DANIEL ANTONIO VITAL, no es contraria a derecho, este Tribunal procede en consecuencia a realizar el recalculo del salario integral, tomando como base para ello el salario normal señalado por el demandante, es decir la cantidad de ciento veinticinco Bolívares con 41 céntimos, al cual se le adiciona la incidencia del bono vacacional y las utilidades; calculadas estas en base a 15 días anuales y no como lo calculó el demandante, que tomó como base de cálculo 120 días anuales; así tenemos que el salario normal es la cantidad de Bs. 125, 41, el salario integral es la cantidad de Bs.133,48.

Determinado como ha sido el salario integral procederemos en consecuencia a realizar el ajuste de los conceptos demandados, por lo que los montos que le corresponden al ciudadano DANIEL ANTONIO VITAL son los siguientes.

1.- ANTIGÜEDAD: Dos mil dos Bolívares con veinte céntimos (Bs.2.020,20)

2.- INDEMNIZACIÒN POR art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tres mil trescientos treinta y siete Bolívares (Bs.3.337,00)

3.- BONO VACACIONAL: Trescientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 363,68)


4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.783,85)


5.- UTILIDADES: Setecientos ochenta y tres Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.783,85)

todo lo cual alcanza un monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs.7.288,58) a la cual hay que deducirle la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con catorce céntimos (Bs.5.473,14), para un total condenado a pagar por los conceptos demandados de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.815,44)


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitidos los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano DANIEL ANTONIO VITAL condenándose a la empresa demandada TECNOLOGÌA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A, a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.815,44)

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA SECRETARÍA


Siendo las diez (10) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARÍA