REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2010-000082
Demandante: RUBEN DARIO VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad número 7.780.865
Apoderado Judicial Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el
Inpreabogado con el N° 42.284
Demandado: PROFECOL ML, C.A.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

En fecha veinte (20) de enero de 2010, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa PROFECOL ML, C.A. y MacDonald como codemandada”, la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue el día veinte (20) de enero de 2010 se libraron los respectivos carteles de notificación.

Consta en folio treinta y uno (31) de fecha 14 de abril de 2010, el recibo de las resultas del exhorto con resultado positivo en el que consta la certificación por Secretaría de la consignación del cartel de notificación que hizo el alguacil, a la empresa demandada PROFECOL ML, C.A.”, notificada en la dirección suministrada por el demandante. En fecha 21 de abril de 2010 el abogado apoderado del demandante ERRICO DESIDERIO, desiste de la demanda incoada a Mac Donald como codemanda, y es en fecha 22 de abril que este Tribunal homologa el desistimiento presentado por lo que en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha siete (07) de mayo de 2010, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROFECOL ML, C.A.”, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO en su carácter de apoderado del ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia dentro del lapso correspondiente en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa PROFECOL ML, C.A.”, por tiempo ininterrumpido de cuatro (04) meses y nueve (09) días, contados a partir del 16 de agosto de 2009, hasta el día 25 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada rotativa de trabajo diurna desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m y nocturna de 8 pm a 8 am devengando un salario base diario de Bolívares 33.33 y un salario normal diario de 50.86, para un salario integral de Bsf 56,09 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la empresa PROFECOL ML, C.A.”, para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada señalados a continuación: Antigüedad legal Indemnización por despido Preaviso: Utilidades : vacaciones fraccionadas: Bono vacacional fraccionado: Bono alimentario o cesta Ticket: para un total DE TRESMIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 36/100(BsF. 3.966,36) siendo esta la estimación de la demanda .

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PROFECOL ML, C.A.”, admite los hechos alegados por el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA, es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en fecha 25 de diciembre de 2009, en el cargo de Oficial de Seguridad, que a la fecha de su egreso devengaba un salario integral de CINCUENTA Y SEIS CON 09/100 Bolivares Fuertes (BsF.56,09), que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de diciembre de 2009, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano, RUBEN DARIO VALDERRAMA durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación: 1.-ANTIGÜEDAD: ochocientos cuarenta y uno con 38/100 Bolívares Fuertes (BsF. 841,38). 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: quinientos sesenta con 92/100 Bolívares Fuertes (BsF 560,92) PREAVISO: ochocientos cuarenta y uno con 38/100 Bolívares Fuertes (BsF. 841,38). UTILIDADES FRACCIONADAS: quinientos ocho con 64/100 Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF.508.64). VACACIONES FRACCIONADAS: doscientos cincuenta y cuatro con 32/100 Bolívares Fuertes (BsF. 254,32) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ciento diez y ocho con 68/100 Bolívares Fuertes y bono alimentario o CESTA TICKET: quinientos siete con 69/100 Bolívares Fuertes (BsF.507, 69). SALARIO PENDIENTE DE PAGO 10 días: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 333,33). Para un total condenado a pagar de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.966,36).
DECISIÓN

Por lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA condenándose a la empresa demandada PROFECOL ML, C.A.”, a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.966,36) .

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ

SECRETARÍA (o)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARÍA (o)