REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2 010)
200° y 151º
ASUNTO NP11-L-2009-000360
DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ENRIQUE MARTINEZ ANTUAREZ IDENTIFICADO CON LA Cédula de Identidad N° 14.011.867
ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDANTE ABOGADA YASMORE PEÑA I.P.S.A. N° 76.152 PROCURADORA DE TRABAJADORES.
DEMANDADO PIO ANTONIO CHAPARRO ROJAS
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha doce (12) de marzo del dos mil nueve (2 009), el ciudadano HECTOR ENRIQUE MARTINEZ ANTUAREZ asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada YASMORE PEÑA presenta libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano PIO ANTONIO CHAPARRO ROJAS. Recibida por este Juzgado en esa misma fecha, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, según consta en autos. En fecha dos (02) de abril de 2 009 el Tribunal insta a la parte demandante señalar nueva dirección o dirección exacta de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos establecen los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 19 de marzo de 2009 y desde esa fecha el demandante no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abogada Dervis Pérez Martínez
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)
|