REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 18 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000529
PARTE ACTORA: YOLIMAR MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.128.862
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Procuradora especial de los Trabajadores Del Estado Monagas, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: FOTO PERLA C. A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante YOLIMAR MARTINEZ debidamente asistido por la Abogada MILAGROS NARVAEZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010), la Ciudadana YOLIMAR MARTINEZ, asistido para ese acto por la Abogada MILAGROS NARVAEZ, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa FOTO PERLA C. A. fue admitida la demanda en fecha OCHO (08) de Abril de 2010, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008 y finalizó por despido injustificado en fecha 16 de Julio de 2009.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de, Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y diferencia salarial, siendo el total reclamado de (Bs.7.311,91Bs)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa FOTO PERLA C. A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era en el departamento de atención al cliente.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, , basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa FOTO PERLA C. A. Sus servicios en el departamento de atención al cliente.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de (879,39.Bs) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto.
Año 2009
Salario mensual: 879,39Bs.
Salario Diario: 29,31Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
7 x 29,31= 205,17/360= 0,56
Utilidades según LOT 15 días
Incidencia de las utilidades:
15 x 29,31 = 439,65/360= 1,22
Salario integral= 29,31+ 0,56 + 1,22 = 31,09
Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
45 días x 31,09= 1399,5Bs.
Sin embargo alega la demandante que la empresa le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600Bs.) los cuales deben ser tomados como adelanto sobre la antigüedad en tal sentido la empresa adeuda por este concepto a la trabajadora la cantidad de 799,5Bs
2) VACACIONES VENCIDAS
Vista la reclamación con respecto al pago de las vacaciones vencidas este Tribunal no las acuerda por cuanto tal reclamación es contraria a derecho en el sentido, que lo procedente es el pago del no disfrute de las vacaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 224 de Ley Orgánica del Trabajo ya que el trabajador no disfruto sus vacaciones y durante la relación de trabajo le fue cancelado su salario. Así se decide.
3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en al Artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
Bono Vacacional 7x 29,31= 205,17Bs.
4) UTILIDADES FRECCIONADAS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
utilidades: 15/12 meses= 1,25 x6 (meses)= 7,5x 29,31 (salario normal)= 219,82Bs.
5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
30 días x 31,09 (salario integral) = 932,07Bs.
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
45 días x 31,09 (salario integral) = 1399,05Bs.
7) DIFERENCIA SALARIAL.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) y vistos los salarios suministrados por el demandante, se debe tener como cierto que el demandante adeuda un complemento por cuanto cancelaba por debajo del salario mínimo permitido en tal sentido se ordena el pago de 2.630,28Bs. por concepto de diferencia salarial.
8) VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) y vistos los salarios suministrados por el demandante, se debe tener como cierto que el demandante adeuda un complemento por cuanto cancelaba por debajo del salario mínimo permitido en tal sentido se ordena el pago de 2.630,28Bs. por concepto de diferencia salarial.
Vacaciones no disfrutadas 15x 29,31= 439,65Bs.
RESUMEN:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 799,5
• VACACIONES VENCIDAS: Bs. 0
• BONO VACACIONAL: Bs. 205,17
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 219,82
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 932,07Bs.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1399,05Bs.
• DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 2.630,28Bs
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 439,65Bs.
Total: Bs. 6.625,54Bs.
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta el adelanto pagado por la demandada, intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre de 2008 caso JOSÉ SURITA vs. MALDIFASSI & CIA C. A.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana YOLIMAR MARTINEZ, en contra de la empresa FOTO PERLA C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.625,54) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
NO HAY condena en costas a la parte demandada por NO estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
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