REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de mayo de 2010
200y 151
ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2010-000058
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A domiciliada en la ciudad de Maturín e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 67, Tomo 575-A Quinto de los libros respectivos.
ABOGADA ASISTENTE MAIGRE MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.295
PARTE OFERIDA: YOEL MARTINEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.536
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.048 actuando en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD S.A, asistido por la abogada MAIGRE MIRABAL, ya identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano YOEL MARTINEZ CARMONA, parte oferida.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 06 de mayo de 2010. El 07 de mayo del presente año, mediante auto que cursa al folio trece (f.13), este Juzgado se abstuvo de admitir la oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido, suministrada por el oferente, era insuficiente e incompleta; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido, so pena de inadmisibilidad.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurridas con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente mediante auto de fecha 07 de mayo del presente año, observa esta Juzgadora lo siguiente:

La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano YOEL MARTINEZ CARMONA presto sus servicios a la empresa como OBRERO, en el equipo de taladro GW-62, desde el 22 de septiembre de 2001 hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la cual termino la relación de trabajo en virtud de haber finalizado el contrato entre la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTS S.A y PDVSA para el cual fue contratado el oferido.
2.- Que por cuanto el ex trabajador se ha negado a recibir el pago de las prestaciones sociales respectivas y para obtener la liberación de esta obligación, su representada recurre al presente procedimiento.
3.- Señala el oferente, que el Oferido puede ser notificado en la siguiente dirección: Domiciliado en el Tejero Estado Monagas…(SIC)”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

En virtud de lo antes señalado y por cuanto la presente solicitud de Oferta Real de Pago, adolece de uno de los requisitos previstos en la Ley para proceder a su admisión, y siendo, que el oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe declararse la inadmisión.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, a favor del ciudadano YOEL MARTINEZ CARMONA.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA SECRETARIA (o)

Abogº YUIRIS GOMEZ ZABALETA