REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de mayo de 2010.
200° y 151º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2010-000035
PARTE ACTORA: GRACIELY ROSIBEL GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.142.489.
APODERADO JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., y COOPERATIVA “LA MATANCERA 990”.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOINGRIS BASMAYI CHACIN y VICTOR RIVAS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.701 y 30.858, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 07 de mayo de 2010, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareciendo la ciudadana GRACIELY GONZALEZ y la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, en su condición de apoderada judicial tal como consta en autos, y por las demandadas, la Abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, en su carácter de apoderada de la co-demandada TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., asimismo comparece el abogado VICTOR RIVAS DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada COOPERATIVA “LA MATANCERA 990”.
En fecha 25 de marzo de 2010, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 13 de abril, 22 de abril y para el día de hoy viernes 07 de mayo de 2010.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita se le paguen a los accionantes, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.459, 79), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte co-demandada Transporte Pueblo libre C.A representada por su apoderada judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) como pago de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la co-demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora previa consulta con su abogada apoderada judicial, acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 6.200,00) mediante cheque no endosable librado a favor de la trabajadora; y un cheque por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.800,00) a favor de la abogada Ivanova Meneses, apoderada judicial de la actora, monto que es aprobado y convenido por la accionante aquí presente, correspondiente al pago de sus honorarios profesionales; pagos éstos que se efectuaran el día MARTES PRIMERO (01) de JUNIO de 2010, mediante cheque no endosable; según lo convenido en esta Audiencia Preliminar, acordándose que los cheques serán consignados por ante la Oficina de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada. Encontrándose presente el apoderado judicial de la Cooperativa Matancera 990, co-demandada en la presente causa, manifiesta su conformidad con el presente acuerdo, solo a los fines liberatorios.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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