REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 19 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2.010-517
Demandante: Ciudadano, CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.725.
Demandado: CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 26 de Marzo de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 18.590.725, asistido del abogado CESAR TOVAR, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 27.918 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece que ingresó a CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A , en calidad de oficial de seguridad, desde la fecha 16 de enero de 2009, y culminó en fecha 18 de febrero de 2010, fue despedido sin justificación alguna teniendo un tiempo de servicio de un (1) año y un (01) mese, devengando un salario básico diario Bs. 35,00 y un salario integral de Bs. 58,04. Señala el actor que la demandada le hizo un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 4.192,00; que el total adeudado por la accionada es cantidad de Bs. 8.377,16, quedando un remanente de CUATRO MIL CIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON 86 CENTIMOS (Bs. 4.184,86), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones vencidas, no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, descanso dentro de vacaciones, y cesta ticket.
En fecha 10 de marzo de 2010, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 18.590.725, asistido del abogado CESAR TOVAR, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 27.918, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 18.590.725 y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 16 de enero de 2009, y culminó en fecha 18 de febrero de 2010, por despido injustificado, que la relación de trabajo de mantuvo por in (1) año, un (1) mes. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 35,00, salario normal Bs. 46.90. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 46.90, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 6,31 como alícuota de utilidades y Bs. 1,00 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 54,21 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
•Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 50 días por el salario integral de Bs. 54,21 arrojando la cantidad de Bs.2.710,50. Así se decide.*
•Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 54,21 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1626,30. Así se decide.
•Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. 35.00, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.575,00. Así se decide.
•Vacaciones vencidas, fraccionadas y no disfrutadas: De acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 31.34 días por el salario básico, Bs.46, 90, arrojando la cantidad de Bs. 1.469,84. Así se decide.*
•Bono vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 7,67 días por el salario normal, Bs. 46,90, arrojando la cantidad de Bs. 359,72. Así se decide.
•Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 76,67 días por el salario básico, Bs. 35,00, arrojando la cantidad de Bs. 2.683,45. Así se decide.
•Salario pendiente de 3 días de descanso dentro el lapso vacacional: El Tribunal no los acuerda, por cuanto es contradictorio que esta Operadora de Justicia acuerde el pago de las vacaciones no disfrutadas y acuerde días de descanso dentro de las vacaciones. Así se decide.
Intereses sobre prestación sobre las prestaciones: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la causa.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 10.424,30, menos la cantidad de Bs. 4.192,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, genera la cantidad total a pagar por la accionada de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON 51CENTIMOS (Bs. 6.232,51).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARLOS MARTINEZ, en contra la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa CLUB PRIVADO CONTINENTAL, C.A., pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON 51CENTIMOS (Bs. 6.232,51)), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 19 de Marzo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
|