REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2007-1558
Demandante: HECTOR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 11.006.145.
Demandada: CONSTRUCCIONES FELIX, C.A.
En fecha 22 de noviembre del 2007, el ciudadano HECTOR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 11.006.145, asistido del abogado YESID RUIZ, inscrito en el inpreabogado n° 114.481, presentó libelo de demanda por prestaciones sociales. Una vez recibida se admite la demanda, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la notificación de la parte accionada, la misma fue negativa según consta en autos según senda diligencia consignada y certificadas por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, siendo en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal instó a la parte actora a suministrar la dirección de la empresa demandada a los efectos de practicar la notificación conforme la Ley Adjetiva laboral, sin embargo el apoderado judicial del demandante en fecha 20 de octubre de 2008, suministrar dirección incompleta, en fecha 21 de octubre de 2008 el Tribunal mediante auto le ordenó que ampliara la dirección, en fecha 30 de octubre de 2008 consigna diligencia con la dirección , la notificación fue acordada para el día 31- de octubre de 2008, el día 20 de enero de 2009, fue acordada la notificación mediante exhorto. En fecha 03 de abril de 2009, se recibió el exhorto proveniente del JUZGADO Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo con resultado negativo, en fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal volvió a instar a la parte accionante a suministrar otra dirección del demandado. Considera este Tribunal que la parte accionante hasta la fecha de hoy 27 de mayo de 2010, no ha realizado acto alguno que impulse la causa.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la presentación de la demanda, de fecha 18 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 27 de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo,
El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
El Secretario (a)
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