REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2009-001126.-
Parte Demandante LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.110.586, y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Fernando Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.783.
Parte Demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.
Apoderado Judicial: Giancarlo Giusti C. y María Eugenia Torin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.253 y 50.488, 141.536 y 76.783 respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 20 de julio de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.110.586, y de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.783, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, a.C.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 14 de noviembre de 2005, inicio una relación de trabajo pactada mediante contrato de trabajo verbal y a tiempo indeterminado. La prestación del servicio se materializo en el patio de maquinas de la empresa, donde se desempeño en el cargo de ELETROMECANICO, lo que implico la reparación y mantenimiento, eléctrico y mecánico de motores diesel de vehículos de carga; ello en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00p.m., y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario mensual para la fecha de culminación de la relación de trabajo de Bs.4.000,00. La relación de trabajo tuvo un tiempo de duración de 3 años 6 meses y 25 días. Expone el demandante que en el mes de octubre de 2.008 decide renunciar por cuanto consideraba que le eran aplicables los beneficios de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, dicha renuncia no fue aceptada, por el contrario le otorgaron una semana de vacaciones así como un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.500,00, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009 vuelve a renunciar, sin embargo, el día 23 del referido mes y año acordaron el cumplimiento de la Convención Colectiva, entrega de recibos y reconocimiento de la única relación de trabajo, por lo que continuo prestando el servicio. El día 08 de junio de 2.008, fue despedido injustificadamente, motivos por el cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Horas Extras: Bs.14.320, 06
Antigüedad: Bs. 15.886,15
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 18.426,14.
Utilidad: Bs.24.901, 93
Indemnización por Despido: Bs. 11.999,7
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 7.999,8
Total reclamado: Bs. 111.959,92

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 02 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2010, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio María Eugenia Torin Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de marzo de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual fue declarado desierto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 28 de abril de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora y parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, a las cuales los apoderados judiciales de los intervinientes efectuaron las observaciones que consideraron pertinente. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones finales; culminada la evacuación del material probatorio y vista la complejidad de la causa se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día miércoles (05) mayo de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Sin Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos en primer lugar, si la misma fue ininterrumpida, o si por el contrario fueron dos relaciones laborales distintas, en segundo lugar, la forma de culminación de la prestación del servicio, por cuanto la actora señala haber sido despedida injustificadamente y la accionada que concluyo por renuncia del actor, en tercer lugar, si le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionante demostrar el tiempo efectivo del servicio, y a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora, así como también que no le es aplicable los beneficios consagrados en la mencionada convención colectiva.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Lara, Yhodelxy Morales, Fabiola Mast; Álvaro Márquez, Onelis Martines y Segundo Cosano, se dejo constancia en el acta levantada que no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, de fecha 05 de enero de 2009.
• Renuncia de fecha 22 de mayo de 2009.
• Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del año 2009.
• Recibos de pago de Salario.
• Copias de adelantos de prestaciones sociales de diciembre de 2006 y diciembre 2007.
• Original de renuncia al cargo de Electromecánico de fecha 14 de agosto de 2008.
• Original de liquidación de prestaciones sociales, recibida en fecha 19 de agosto de 2008.
• Copia de Registro Mercantil de la empresa demandada.
• Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
• Decisión emanada del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Nelson Blanco y Lesbia Lucena, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica en el tiempo efectivo de servicio del accionante, ello en virtud, que la representación judicial de la empresa tanto en su escrito de contestación de demanda como en las distintas exposiciones que hiciera en la celebración de la audiencia de juicio, expuso que el tiempo señalado por el actor no corresponde por cuanto este mantuvo dos relaciones laborales distintas, la primera de ella tuvo lugar desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 14 de de agosto de 2008 cuando el actor renuncio, posteriormente en fecha 05 de enero de 2009 se dio inicio a una nueva relación laboral la cual culmino por carta de renuncia del actor de fecha 22 de mayo de 2009. Partiendo de lo antes expuesto, este juzgado determino que la carga probatoria corresponde al accionante demostrar que la prestación del servicio fue ininterrumpida, a tal efecto observa quien decide, que el hoy demandante solo promovió testimoniales a los fines de demostrar los hechos alegados por este en su escrito libelar, dichos testigos no comparecieron, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que la prestación del servicio del ciudadano Luís Lara fue de forma interrumpida, es decir, mantuvo dos relaciones de trabajo con la misma empresa, debiendo hacer la salvedad que el tiempo transcurrido desde la finalización de la primera con el inicio de la segunda supera con creces lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los señalamientos expuestos por la accionada relativos al tiempo de servicio. Y así se resuelve.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
El segundo punto controvertido en la presente causa era lo correspondiente a la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora señalo en su libelo de demanda haber sido despedido injustificadamente por su patrono, mientras que la demandada alego en su escrito de contestación de demanda que fue por renuncia incoada por el ciudadano Luís Lara, en este sentido, el tribunal le atribuyo la carga probatoria a la representación de la parte accionada, la cual mediante las pruebas aportadas pudo desvirtuar el presunto despido injustificado alegado por el actor.

Tal como se evidencio en las actas procesales, la parte accionada promovió cartas de renuncia, las cuales no fueron desconocidas por el accionante, por el contrario este en su demanda señalo la existencia de las mismas, las cuales según sus dichos no fueron aceptadas por su patrono, sin embargo, observa este juzgado que posterior a la fecha de las renuncias el accionante recibió el pago su liquidación por concepto de prestaciones sociales. Debiendo hacer la salvedad, que en lo que respecta a la última de ellas, el actor expuso que continuó laborando por cuanto había llegado a un acuerdo con la empresa al día siguiente de haber entregado la misma, mientras que la representación patronal alego que en el caso de marras lo que aconteció fue que el trabajador laboro el preaviso de Ley, aun cuando en la carta de renuncia este señalo que no laboraría el mismo.

Ahora bien, este juzgado visto los alegatos expuesto observa el tiempo transcurrido desde la fecha de la consignación de la carta re denuncia hasta la fecha del cese de la prestación del servicio se subsume al lapso establecido en la ley (art.107 LOT) relativo al preaviso que debe dar el trabajador. En consecuencia, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la referida documental, por lo que forzosamente se concluye que la prestación del servicio culmino por renuncia del trabajador. Y así se decide.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE.-
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; al respecto, el apoderado judicial de la empresa accionada rechazó dicho argumento, fundamentándose en el hecho de que no puede ser considerado como inherentes o conexos a la actividad principal que ejecuta la Industria de la Construcción, cuando el objeto social de su representada se refiere al transporte terrestre de carga pesa tanto a nivel nacional como internacional de cualquier tipo de mercancía, maquinarias entre otras, por lo que el hecho de que la empresa realice servicio de transporte de materiales de construcción esta no ejecuta labores de construcción, al respecto observa el tribunal lo siguiente.

En el CAPÍTULO I relativo a las CLÁUSULAS GENERALES, específicamente la CLÁUSULA 1 de la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción se establece lo siguiente:
Cláusula 1
DEFINICIONES
C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Del texto trascrito podemos concluir, que a los fines que sean aplicables a los trabajadores los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva es necesario que tanto el patrono como el trabajador se encuentren subsumidos en los señalamientos realizados en dichas definiciones, en este sentido, en el caso de los empleadores son aquellos que ejecuten obras de construcción civil, ahora bien, del Registro Mercantil de la empresa Inversiones y transporte Cristancho, C.A., de fecha 06 de mayo de 1994, el cual quedo registrado bajo el Nº 74, Tomo JUZG 1RO, el cual riela en el expediente a partir del folio 63 y siguientes, en donde se establece lo siguiente:
Titulo I
OBJETO, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION.
PRIMERA: La Compañía tendrá por objeto en general el transporte terrestre de mercancía, maquinarias, cargas secas, liquidas y a granel, a gran escala y en general todo tipo de carga, realizando dicho transporte tanto a nivel nacional como internacional; así como la prestación de servicios de deforestación, mecanización, vialidad interna, nivelación y canalización de minas areneras, compras, venta y arrendamiento de equipos y maquinarias agrícolas y pecuarias, importación y exportación de maquinarias, equipos, sistemas, insumos agrícolas, explotación de fundos agrícolas y pecuarios, así como cualquier actividad subsidiaria o conexa con el objeto antes descrito.

Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada no guarda relación con la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon señalado en la convención colectiva de trabajo, por lo que este tribunal concluye que al actor no le es aplicable los beneficios de la convención colectiva de la construcción por cuanto la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil Y así se resuelve.

DE LAS HORAS EXTRAS
En lo que respecta a las horas extras reclamadas por la parte actora, debe señalar quien decide que la carga de la prueba corresponde al actor, quien solo se limito en promover testimoniales las cuales no comparecieron a rendir su declaración, por consiguiente no pudo demostrar haber laborado en las fechas por este señaladas en su libelo las referidas horas extras, por lo no se acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo. Así se establece.


DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
En primer lugar debe exponer quien juzga que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran fundamentados en primer lugar, en el tiempo de servicio y en segundo lugar, en la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, alegatos estos que fueron desechados por este tribunal, toda vez de las pruebas aportas se concluyo que existieron 2 relaciones de trabajo, esto por un lado y por el otro que no le aplicable los beneficios contemplados en dicha convención, en consecuencia, los conceptos derivados de la relación laboral deben ser calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomara en cuenta el tiempo efectivo de trabajo. En este sentido, esta juzgadora reviso exhaustivamente las distintas liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas, las cuales se encuentran ajustadas a la Ley. En consecuencia, concluye al tribunal que no existe diferencia alguna a favor del demandante. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana LUIS LARA en contra INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.; identificados en autos. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



Secretario (a),