REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-000165.-
Parte Demandante NELLYS ISABEL MARTÍNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.779.284, y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851.
Parte Demandada LA CERÁMICA DEL MILLENIUM MATURÍN, C.A., Y LA CERÁMICA DEL MILLENIUM ANZOÁTEGUI, C.A.
Apoderado Judicial: Said Frangie y Adriana Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.434 y 96.890 respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 04 de febrero de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana Nellys Isabel Martínez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.779.284, y de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Oviedo meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, en contra de las empresas LA CERÁMICA DEL MILLENIUM MATURÍN, C.A.,y LA CERÁMICA DEL MILLENIUM ANZOÁTEGUI, C.A.

Señala la actora en su escrito de demanda que en fecha 01 de julio de 2001, comenzó a aprestar servicio como vendedora, para la empresa La Cerámica del Millenium Maturín, C.A.; que su trabajo consistía inicialmente en la atención de clientes para la venta de mercancía; que luego los mismos accionistas deciden apertura en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui una nueva empresa con la misma administración de la anterior, denominada La Cerámica del Millenium Anzoátegui, C.A.; que es transferida por el accionista mayoritario de ambas empresas ciudadano Kaysar Jabbour a esa localidad y le asigna el cargo de Gerente de Ventas; que su relación con ese grupo de empresa fue por tiempo ininterrumpido de siete (07) años y Un (01) mes, contados a partir de sus inicio en la ciudad de Maturín el 01 de julio de 2001 hasta el 31 de julio 2008 fecha de egreso y en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano Kaysar Jabbour; que devengaba para al fecha de su despido un salario promedio mensual de Bs. 4.000,00, y un salario diario promedio de Bs. 133,33; que solicitó sus prestaciones sociales y le indicaron que esa empresa no paga prestaciones sociales a vendedores; que sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral deben ajustarse al salario devengado por comisiones sobre ventas en el cargo de Gerente de ventas que asciende a un salario básico promedio de Bs. 133,33 diarios y el salario integral de Bs. 160,67; que en virtud de esa relación laboral se causaron a su favor un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales y que se discriminan a continuación:
Antigüedad: Bs. 64.361,99
Preaviso: Bs. 9.622,22
Vacaciones 2001-2008 y Bono vacacional 2001-2008: Bs. 26.533,33
Utilidades 2001-2008: Bs. 48.666,67
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 28.229,39
Total reclamado: Bs. 177.413,60

Adicionalmente a los conceptos demandados, solicita la corrección monetaria, los intereses legales y monetarios, que pudieran generarse todo de conformidad con Nuestra Normativa Laboral vigente, y sean condenadas las costas y costos del procedimiento.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 11 de marzo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia en varias oportunidad; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de julio de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Adriana Trujillo, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas, consigna sendos escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de agosto de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, verificado en fecha 28-09-2009, siendo que una vez transcurrido un lapso de tiempo de 15 minutos las partes informaron al Tribunal que era imposible la conciliación, dándose por concluido el mismo. En el transcurso del proceso este Juzgado fijó varios actos conciliatorio siendo imposible llegar a un acuerdo.



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de Octubre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa. Se dio inicio a la evacuación de las pruebas comenzando con el llamado de los testigos promovidos por la accionante, los cuales no comparecieron a rendir su declaración. en relación a las documentales promovidas, la parte demandada desconoció las marcadas con las letras “A, C1, C2, la primera por ser copia simple y las otras dos por no tener sello de la empresa, así mismo no las exhibe por cuanto las referidas documentales no reposan en la empresa ya que la ciudadana no trabajo para la misma, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de dicha documental, en lo que se refiere a la exhibición de los registros de comercio de las empresas demandadas la accionada señaló que los mismos constan a los autos, una vez revisados por el Tribunal la Jueza manifiesta que son del mismo tenor, en cuanto a la exhibición del Registro de Comercio de la Empresa el Imperio de la Cerámica, C.A. la parte accionada no los exhibe por cuanto no representa a la referida empresa. En lo relativo a la prueba de informe visto el argumento esgrimido por la parte promovente el tribunal acordó la ratificación del Oficio Nº 160-2009; seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte accionada, respecto a las testimoniales promovidas se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, los cuales fueron declarados desiertos. El tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio a fin de realizar la declaración de parte.

En fecha 15 de enero de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, dándose inicio a la misma con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Banco Banpro, a la cual las partes realizaron sus observaciones. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar las pruebas correspondientes a la solicitud formulada por la parte actora relativa a Medida de Embargo Preventivo, en consecuencia las partes hicieron sus observaciones tanto a la prueba de informes y de la inspección judicial, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para su pronunciamiento. En este estado la Jueza pasó a realizar la declaración de partes en la persona de la ciudadana Nellys Martínez, en lo que respecta a las demandadas el tribunal instó a la apoderada judicial de las mismas a que expusiera los motivos de la inasistencia de su representado, en tal sentido, una vez expuestos los mismos el tribunal acordó una nueva oportunidad, en consecuencia, se prolonga la audiencia de juicio.

Fue fijada la continuación de la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2010, a los fines de realizar el interrogatorio de parte, una vez constituido el tribunal y dejándose constancia de la comparecencia de las partes, el apoderado judicial de las empresas accionadas informo al tribunal que su representado no podrá comparecer a la audiencia por cuanto se encuentra mal de salud, por lo que solicita una nueva oportunidad, al respecto señalo la jueza que preside el juzgado, que deberá ser consignado el reposo o constancia médica que justifique la inasistencia del representante a la audiencia de juicio; y por considera necesario efectuar el interrogatorio de parte en la persona del ciudadano Kaysar Jabbour, en consecuencia acuerda fijar una última oportunidad, a los fines de realizar la misma, haciéndoles la salvedad que deben tomar las previsiones del caso previstas en la Ley, ya que de no comparecer el representarte de la empresa, a la oportunidad de la continuación de la audiencia, el Tribunal procederá a establecer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado.

En fecha 04 de mayo 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, una vez constituido el tribunal se dio inicio a la declaración de parte del representante de las empresas demandadas, en la persona del al ciudadano Kaysar Jabbour.. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones finales; culminada la evacuación del material probatorio y vista la complejidad de la causa se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes 11 mayo de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Primero: Sin Lugar la demanda contra la empresa La Cerámica del Millenium, C.A. y Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda contra la empresa La cerámica del Millenium Anzoátegui, C.A., y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que las exposiciones de las partes los puntos controvertidos en la presente causa son los siguientes: En lo que respecta a la empresa la Cerámica del Milenium Maturín, C.A, fue negada la relación laboral, por lo que se deberá determinar si existió o no la misma, y en cuanto a la empresa La Cerámica del Milenium Anzoátegui, C..A., visto que fue admitida la prestación del servicio, quedo como controvertido la fecha de ingreso de la actora a la empresa.; y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar la prestación del servicio en lo que concierne a la primera demandada, y por ende demostraría el tiempo de servicio alegado en su escrito libelar, visto que fue admitido que ambas demandadas conforman un grupo de empresas, tal como fue alegado en libelo de demanda y no fue negado en los escritos de contestación de las accionadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Elvis Rodríguez y Carlos Lozada, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple del cheque girado contra la cuenta corriente N° 0161-0031-57-2231000461, del banco Banpro.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, por cuanto mediante las resultas de la prueba de informe quedo demostrado la expedición de este y el pago efectuado. Así se establece.

• Tarjeta de presentación
Al respeto debe señalar este juzgado, que las referida documental fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal, ello en virtud, de no estar suscrita por la parte accionada, por lo que pudo haber sido elaboradas por la actora, visto las observaciones realizadas, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas pruebas. Y así se resuelve.

• Constancias de trabajo expedidas por la empresa La Cerámica del Millenium Anzoátegui, C.A. Así mismo, solicita la exhibición de las mismas.
En relación a dichas documentales es necesario traer a colación lo expuesto por la parte accionada al momento de ser instada a exhibir el original, al respecto expuso no poder exhibirlas por cuanto no se encuentra en los archivos de las empresas, aunado a ello la casa matriz que es la empresa La Cerámica Millenium Maturín, C.A. se quemo lo cual fue un hecho notorio comunicacional, por lo que no existe documento o registro alguno de la accionante. Por otro lado impugno y desconoció las referidas constancias, para lo cual señalo en primer lugar que las mismas no fueron expedidas por su representada, y en segundo lugar, por cuanto las mismas se contradicen entre sí. En este sentido, la parte promovente ratifico las mismas, y solicito la prueba de cotejo, para lo cual expuso la apoderada judicial de las demandas, que las personas que señala la constancia como administradora ya no laboran en la empresa, tomando en consideración lo antes expuesto, no se apertura la prueba de cotejo.

Partiendo de lo antes expuesto, este tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a las documentales antes señaladas a fin de valorar las mismas lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

1.- En cuanto a la constancia de trabajo que riela en el folio 71, comparte este tribunal las observaciones expuesta por la parte accionada, ello en virtud que de la revisión que se hiciere de dicha documental se evidencia en primer lugar, que no existe sello húmedo alguno de identificación de la empresa, en segundo lugar, la fecha de ingreso señalada no guarda relación alguna con lo expuesto por la accionante en su libelo, por cuanto la documental solo se limita en señalar que ingreso en el año 1999, mientras que la actora alega haber comenzado el día 01 de julio de 2001, aunado a ello, en cuanto a la fecha de registro de la empresa La Cerámica del Millenium Maturín, C.A., es de fecha 06 de abril de 2.001. En tercer lugar, tenemos el salario devengado el cual según dicha constancia es de Bs.8.000,00, sin embargo, la actora expone en su demanda que su salario promedio mensual al momento de finalizar la relación de trabajo fue la suma de Bs.4.000.

2.- En lo que respecta a la segunda constancia de trabajo la cual corre inserta en el folio 72, se puede constatar lo siguiente: En primer lugar, la existencia de un sello húmedo de la empresa Cerámicas Millenium Anzoátegui C.A., en segundo lugar, no hace mención alguna a la fecha de ingreso de la actora, solo se limita en señalar que el tiempo de servicio de la misma es de 12 años, lo cual no guarda relación alguna con lo expuesto por la accionante en su libelo, por cuanto el tiempo de servicio alegado por esta es de 7 años y un mes, esto por una parte, y por la otra tenemos, que al momento de la culminación de la relación de trabajo la cual fue el 31 de julio de 2008, la La Cerámica del Millenium Maturín, C.A., solo tenía 8 años y 3 meses de constituida. En tercer lugar, tenemos el salario devengado el cual según dicha constancia es de Bs.12.000.000,00, sin embargo, la actora expone en su demanda que su salario promedio al momento de finalizar la relación de trabajo fue de Bs.4.000. Y en cuarto lugar, se observa que dicha constancia de trabajo no tiene fecha de expedición alguna.

Por todas estas consideraciones forzosamente concluye quien decide que las referidas constancias de trabajo se contradicen entre sí, así como también con los dichos expuestos por la actora en su demanda. Aunado a lo anteriormente expuesto, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mismas. Y así se resuelve.

• Copia de Registro de Comercio de la empresa La Cerámica del Millenium Maturín, C.A. Así mismo, solicita su exhibición.
• Copia de Registro de Comercio de la empresa La Cerámica del Millenium Anzoátegui, C.A. Así mismo, solicita su exhibición
• Copia de Registro de Comercio de la empresa El Imperio de la Cerámica, C.A. Así mismo, solicita su exhibición.

En relación al registro de comercio de las empresas accionadas la apoderada judicial señalo que constan en el expediente dichas documentales, las cuales son del mismo tenor a las copias consignadas por la actora, por lo que se le tienen como cierto en contenido y firma. Ahora bien, en lo que respecta a la exhibición relativa a al registro de comercio de la empresa El Imperio de la Cerámica, C.A., la apoderada judicial señalo no poderla exhibir por cuanto es una persona distinta a las demandadas, en este sentido, debe señalar quien decide, que si bien es cierto en el ciudadano Kaysar Jabbour, es socio en cada una de las empresas no es menos cierto, que lo que respecta a las dos primeras fue admitido el grupo de empresas, más no así con esta ultima, en la cual el referido ciudadano tampoco tiene la mayoría de las acciones sino 25% por ciento de las mismas, por tal motivo se desecha la referida exhibición. Así se declara.

Fue promovida prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANPRO Banco Universal, consta sus resultas en el folio 160, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como cierto que la ciudadana Kaysar Jabbour, tiene cuenta en la referida entidad bancaria, de la cual fue emitido un cheque a favor de la accionante el cual fue cancelado por el banco. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS.

DE LA EMPRESA LA CERAMICA DEL MILLLENIUN C.A..
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Maria Elena Evaristes Cedeño y Rapika Dima, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

DE LA EMPRESA LA CERAMICA DEL MILLLENIUN ANZOATEGUI, C.A.
Promueve la testimonial del ciudadano Tour Jbaili, el cual no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual fue declarado desierto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:


DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
En cuanto a la empresa La Cerámica del Millleniun Maturín, C.A.., el punto controvertido era determinar si existió o no una relación laboral entre la accionante y dicha empresa, correspondiéndole la carga probatoria a la accionante, por lo que debía probar la prestación del servicio en lo que concierne a la primera demandada, y por ende demostraría el tiempo de servicio alegado en su escrito libelar, visto que fue admitido que ambas demandadas conforman un grupo de empresas, tal como fue alegado en libelo de demanda y no fue negado en los escritos de contestación de las accionadas. A tal efecto la actora promovió dos constancias de trabajo a fin de probar el tiempo de servicio, las cuales este tribunal no le otorgo valor ello en virtud a las contradicciones que existían entre ambas constancias y los dichos por la accionante en su libelo, contracciones estas relativas al tiempo de servicio, al salario devengado, entre otras, en consecuencia, no pudo probar la existencia de una relación laboral con la antes mencionada empresa y por ende el tiempo de servicio alegado, en consecuencia, debe declarare e lugar la demanda intentada en relación a dicha empresa. Así se decide.

En lo que respecta a la empresa La Cerámica del Millleniun Anzoategui, C.A, esta reconoció la prestación del servicio, alegando que el mismo no tuvo origen en la fecha señalada por la demandante, sino que por el contrario inicio el día 13 de julio de 2.005, tomando en consideración que no fue probada la prestación del servicio con la primera empresa demandada, forzosamente este tribunal debe concluir que la prestación del servicio de la actora inició en la fecha anteriormente menciona, y culmino el día 31 de julio de 2008, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 3 años y 18 días, y que el cargo desempeñado por la misma era de Gerente de Ventas. Así se dispone.

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
En fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes y/o créditos propiedad de las empresas LA CERÁMICA DEL MILLENIUM MATURÍN, C.A y LA CERÁMICA DEL MILLENIUM ANZOÁTEGUI, C.A., a tal efecto solicito se efectuara una inspección judicial en la sede donde funciona la primera demandada, a fin de dejar constancia que allí se encuentra funcionando la empresa Distribuidora Aquí Cerámicas, C.A. procediendo a consignar copia simple del registro de comercio de dicha empresa. En fecha 09 de noviembre del referido año se efectuó la referida inspección judicial, la cual corre inserta a partir del folio 154. Posteriormente el tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, vistas las resultas de la inspección considero pertinente oficiar al Servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dio respuesta a lo solicitado tal como se evidencia en el folio 169.
Tomando en consideración lo antes expuesto, aunado al hecho de que este tribunal declaro sin lugar el reclamo efectuado por la ciudadana NELLYS MARTÍZ en contra de la empresa LA CERÁMICA DEL MILLENIUM MATURÍN, C.A. es por lo cual este Juzgado forzosamente Niega la Medida de embargo preventivo solicita por la accionante en la presente causa. Y así se decide.

DEL SALARIO DEVENGADO
Alega la accionante en su escrito libelar haber devengado un salario mensual promedio para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 4.000,0o, al respecto debe exponer quien juzga que del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada La Cerámica del Millleniun Anzoategui, C.A, solo se limito en negar y rechazar el referido salario, más no así hizo mención alguna del salario devengado por la ciudadana Nellys Martínez en el transcurso de la relación laboral que unió a las partes, en consecuencia, este tribunal tienen como cierto el salario alegado por la actora en su escrito libelar, salario este que se tomara en cuenta a los fines de efectuar los cálculos correspondientes. Y así se resuelve.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En lo que respecta a los conceptos de Antigüedad, interes por prestación de antigüedad, preaviso, Vacaciones vencidas Bono Vacacional vencidos, este tribunal los acuerda visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre su pago, debiendo hacer la salvedad que solo se tomara en consideración el tiempo de servicio señalado por este tribunal en el punto respectivo. Por tal motivo no se acuerda los conceptos relativos vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Así se establece.

La parte accionante demando las utilidades vencidas y fraccionadas, en base a 60 días por año, en este sentido, es necesario traer a colación que la empresa La Cerámica del Millleniun Anzoategui, C.A, en su escrito de contestación solo se limito en señalar que es falso que el número de días por concepto de utilidades sea 60 días por año, sin proceder a determinar el número exactos de días que cancela dicha empresa por dicho concepto, aunado a ello no promovió prueba alguna de haber cancelado el mismo por lo que este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto en base a 60 días por año, ordenándose solo la cancelación del tiempo efectivamente de servicio determinado por este juzgado. Y así se establece.

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes.

Nellys Martínez
Fecha de Ingreso: 13-07-2005
Fecha de egreso: 31-07-2008
Tiempo de servicio: 3 años, y 18 días.
Salario Mensual: Bs. 4.000
Salario Diario: Bs.133,33
Salario Diario Integral: Bs. 159,26

Antigüedad: 171 días= Bs. 27.121,48
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 5.920,51
Preaviso: 30 días X 133,33= Bs. 3.999,9
Vacaciones: 2005-2006: 15 X 133,33= Bs.1.999,95
2006-007: 16 días X Bs. 133,33 =Bs.2.133,28
2007-2008:17 días X Bs. 133,33 = Bs.2.266,61

Bono vacacional: 2005-2006:7 X 133,33= Bs.933,31
2006-007: 8 días X Bs. 133,33 =Bs.1.066,64
2007-2008:9 días X Bs. 133,33 = Bs.1.199,97

Utilidades 2005: 25 días X 133,33= Bs.3.333,25
2006: 60días X Bs. 133,33 =Bs.7.999,8
2007: 60 días X Bs. 133,33 = Bs.7.999,8
2008: 35 días X Bs. 133,33 = Bs. 4.666,55
Total: Bs. 70.641,05

Total a Cancelar: la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívar con Cinco Céntimos (Bs.70.641,05).

En lo que respecta a la corrección monetaria e interese moratorio, se efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en constas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demandada en contra de la empresa LA CERÁMICA DEL MILLENIUM MATURÍN, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana NELLYS ISABEL MARTÍNEZ DÍAZ en contra LA CERÁMICA DEL MILLENIUM ANZOÁTEGUI, C.A. identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívar con Cinco Céntimos (Bs.70.641,05), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),