REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-001439.-
Parte Demandante PEDRO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.561.689, y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Yanitza Sánchez Ytanare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481.
Parte Demandada SERVIRED CAICARA, C.A.
Apoderado Judicial: Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.009.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
La presente causa se inicia en fecha 09 de octubre de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano PEDRO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.561.689, y de éste domicilio., asistido por la abogado en ejercicio Yanitza Sánchez Ytanare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481., en contra de la empresa SERVIRED CAICARA, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 23 de enero de 2004, inicio a laboral cono Técnico I, cuya actividad ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día 01 de julio de 2009 cuando decide renunciar, teniendo un tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 8 días, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias comprendidas de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 06:00, de lunes a sábado y percibía una remuneración fija y otra variable por comisión mensual, equivalente a un porcentaje del 10% sobre las cobranzas realizadas para la empresa demanda desde el inicio hasta julio de 2008, que fue reducida la comisión a un 7% la cual fue cancelada hasta finalizar la relación. Adicionalmente se le cancelaba un bono quincenal por monto fijo desde mayo de 2006 hasta abril de 2008 y un aporte mensual por el uso de mi vehiculo desde enero de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, el cual era recibido de forma regular y permanente, producto de sus actividades diarias, e ingresaba a su patrimonio personal pudiendo disponer libremente del mismo. Así, mismo señalo que la empresa demandada conforma un grupo económico el cual se encuentra integrado por Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A., motivos por el cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Días Domingos y Feriados: Bs. 18.446,03
Vacaciones no Disfrutadas: 85 días X Bs. 161,54 = Bs. 13.730,90
Utilidades 2005: Bs. 11.126,60
Utilidades 2006: Bs. 25.853,13
Utilidades 2007: 47.208,75
Utilidades 2008: 58.509,75
Utilidades Fraccionadas: Bs.29.752, 38
Prestación de Antigüedad: Bs. 34.6999, 64
Días Adicionales: 20 días = Bs.3.226, 52
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 12.868,68
Bono de Alimentación: B.18.837, 50
Deducciones (adelanto de prestaciones sociales): Bs. 28.564,80
(Interese sobre prestaciones sociales recibidas): Bs.3.277, 30
Total reclamado: Bs. 89.164,47
Adicionalmente solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así mismo pide la condenatoria en costas. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 115.913,81.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia fijada para el día 25 de enero de 2010, el Tribunal de la causa declaro la presunción de la admisión de los hechos, ordenándose en dicho acto la incorporación de la pruebas aportadas a las actas procesales, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 29 de enero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual asistieron las partes dejándose constancia en el acta respectiva que no hubo conciliación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 08 de marzo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, indicando que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de juicio, ello en virtud a la incomparecencia de la parte la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por consiguiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 15-10-04 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pasa directamente a la evacuación de las pruebas. Se comenzando con las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las documentales consignadas las partes realizaron las observaciones respectivas. En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada, la parte demandada índico que los recibos de pagos, fueron consignados con su escrito de pruebas, en cuanto al Libro de Vacaciones, no lo exhibe, alegando que la empresa que no lleva tal registró. En relación a loS testigos promovidos los mismos fueron declarados desierto. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, a las cuales las partes efectuaron las observaciones respectivas. En este estado se le hace el llamado a los testigos promovidos, indicando el apoderado judicial de la demandada, que no se encuentran presentes, por lo que se declaran desiertos. El tribunal considero necesario efectuar la declaración de parte, motivos por el cual se ordeno prolongar la audiencia.
La continuación de la audiencia de juicio tuvo lugar el día 07 de mayo de 2010, en la cual asistieron las partes, y una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al interrogatorio de parte en las personas de Pedro Iriarte demandante y la ciudadana Maymerliz Quintero, quien funge como Supervisora de Servicios de administración, a la cual realizaron las observaciones que tuvieron a bien. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones finales; culminada la evacuación del material probatorio y vista la complejidad de la causa se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día Viernes catorce (14) mayo de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Sin Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Planilla de liquidación.
• Recibos de pago marcados del número 1 al 94.
• Recibos de pago marcados del número 95 al 128, por concepto de bono.
• Relación de Comisiones de Cobradores, marcados con los números del 129 al 166.
• Aporte mensual por el uso de vehículo, marcados de número 167 al 243.
• Consigna copias simples de las actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades Mercantiles Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A.
Al respecto debe señalar quien decide, que la parte accionada al momento de efectuar las observaciones a las referidas documentales reconoció los pagos efectuados, más no así que dichos pagos forman parte del salario, específicamente los concernientes al vehiculo, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.
Así mismo, solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Planilla de liquidación.
• Recibos de pago marcados del número 1 al 94.
• Recibos de pago marcados del número 95 al 128, por concepto de bono.
• Relación de Comisiones de Cobradores, marcados con los números del 129 al 166.
• Aporte mensual por el uso de vehículo, marcados de número 167 al 243.
• Libro de registro de vacaciones, y
• Planilla de liquidación.
La parte accionada da como reconocidas las documentales consignadas por la parte actora, y en cuanto al libro de vacaciones el apoderado judicial de la empresa señalo que el mismo no es llevado por su representada, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales. Y así se declara.
La parte accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos José Alberto Veliz Marcano, Diomedes Sánchez, Eduardo Romero Macadan, José jacinto Rivas Cordero y Arnaldo Javier Cabeza Romero, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce y hace valer merito favorable que emerge de las actas que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Comprobantes de pago de salario, viáticos, adelanto de prestaciones, liquidaciones que fueron efectuados desde el año 2004 al mes de julio de 2009, las cuales corren insertas en los folios 353 al 478.
Este Tribunal Le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora. Y así se resuelve.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Dulmi García, Maymerliz del Valle Quintero, Eduardo Romero y Daniel Remmo., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Visto que en fecha 10 de noviembre de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a éste Juzgado de Juicio verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de que la confesión recaída es de carácter relativa y no absoluto, motivo por el cual admite prueba en contrario; en tal sentido, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, así como también de las exposiciones que hicieren los apoderados judiciales de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se tiene como cierto que el ciudadano Pedro Iriarte inicio a prestar servicio el día 23 de enero de 2004, desempeñándose cono Técnico I, cuya actividad ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día 01 de julio de 2009, la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador. Teniendo un tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 8 días. Así se establece.
DEL SALARIO DEVENGADO
En cuanto a la remuneración percibida por el actor, este tribunal debe señalar que fue admitido por la representación judicial de la demandada que el actor adicionalmente a su salario básico (Bs. 1.500) percibía desde el inicio de la relación de trabajo una comisión del 10% sobre las cobranzas realizadas, hasta julio de 2008 cuando fue reducida a un 7% cancelado hasta la finalización de la relación. Así se declara.
Al respecto expuso el apoderado judicial de la empresa demanda, específicamente al realizar las observaciones de los recibos de pago relativos a dichos conceptos, que tales pagos no pueden ser considerados salario, en este sentido el tribunal pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, ello en virtud que fue admitido por la empresa la cancelación de una cantidad de dinero con ocasión a la utilización del vehículo del actor, en consecuencia, el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Tomando en consideración el punto debatido es necesario analizar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Podemos observar que dicha disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor. En este sentido, podemos observar que en el caso de marras el uso del vehículo propiedad del demandante, era utilizado para la realización de las labores atinentes al cargo desempeñado por este, el cual era de técnico I y cobrador, por lo que no podría catalogárselo como salario a dicho pago, visto que el mismo no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.
Por consiguiente, el pago percibido por concepto de vehículo no posee naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. Por el contrario, quedó demostrado que el pago efectuado por la empresa demandada, era una ventaja necesaria proporcionada para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, tal es el caso, que el accionante al ser interrogatorio reconoció que el vehículo es de su propiedad, que el mismo era utilizado para la realización de su labor, que su persona era responsable por el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo. Es por todo lo expuesto, que este Tribunal declara que la cantidad percibida por el hoy demandante por concepto de Vehículo, no forma parte integrante de su salario. Y así se decide.
DEL CESTA TICKET.
Uno de los puntos debatidos en la audiencia de juicio fue lo concerniente a la procedencia o no del pago del Concepto de Cesta Ticket reclamado por el actor, el cual fundamento su solicitud en la existencia de un grupo económico, del cual forma parte la empresa demandada, el cual se encuentra integrado por las empresas Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A., a tal efecto fueron consignadas copias simples de los Registros de Comercio y Estatutos Sociales de las empresas.
En este sentido, es necesario traer a colación que la parte accionada desde el inicio de la Audiencia preliminar solicito al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie mediante el Segundo despacho, en relación a los hechos narrados por la parte actora concernientes a la afirmación que hiciere relativa a la existencia de una unidad económica o un litis consorcio pasivo, pero que incumple según sus dichos con la obligación de indicar si prestaba servicios simultáneamente para ellos, y no pide la notificación de los representantes legales de las referidas empresas, para que ejerzan su derecho a la defensa, observando el tribunal que el Juzgado que conoció de la presente causa no hizo pronunciamiento alguno.
Dicha solicitud fue realizada nuevamente al tribunal de juicio, al respecto esta juzgadora señalo en audiencia que no podía pronunciarse al respecto por cuanto tocaría uno de los puntos de la sentencia el cual es la cesta Ticket. Visto que fue dictado el dispositivo en la presente causa, es por lo cual este Tribunal pasa a realizar el siguiente señalamiento: Nuestra ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54 establece la notificación a tercero por solicitud de la parte demandada, es decir, si bien es cierto el actor señalo la existencia de un grupo económico, no es menos cierto, que en la oportunidad legal establecida, la parte accionada no solicito al tribunal de la causa la notificación de dichas empresas, por lo que no procede lo solicitado por la demanda.
A los fines de determinar si es o no procedente el reclamo efectuado es necesario verificar que señala La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en
Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en este sentido los artículos 2 y 5 disponen lo siguiente:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Partiendo de la normativa ante transcrita se evidencia que uno de los requisitos necesario para que una empresa se encuentren obligada a otorgar el referido beneficio, es que tenga un número de 20 o más trabajadores, en este sentido, quedo evidenciado de acuerdo a la declaración de parte efectuada que la empresa demandada solo cuenta con 7 trabajadores a su cargo. Sien embargo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual reza:
Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas usando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Visto el contenido de la referida disposición, forzosamente debe concluir que cuando exista un grupo económico, a los efectos de determinar el número de trabajadores, deben computarse todos los trabajadores de las distintas empresas que conforman el grupo económico, es decir, si la sumatoria de todos los trabajadores es 20 o mayor a este número, el grupo de empresas se encuentran obligadas a cancelar el beneficio de alimentación consagrado en la Ley.
En el caso de marras quedo demostrado la existencia de un grupo de empresas, visto que fueron consignadas las copias simples de los Registros de Comercio, en la cual se evidenciaba, los elemento señalados en el Parágrafo Segundo, los cuales son la Existencia de un dominio accionario de unas personas jurídicas, siendo el caso de la empresa Trancable, C.A. quien se encontraba representada por el ciudadano Carlos Alberto Núñez (al momento de la prestación del servicio) y Gerardo Baralt; los cuales conformaban los órganos de dirección de las empresas, y por último la actividad desarrollada, la cual es común para todas las empresas involucradas. Motivos por el cual estamos en presencia de un grupo de económico. Y así se resuelve.
Tomando en consideración la existencia de un grupo económico, era obligación del actor demostrar que la sumatoria del número de trabajadores que laboran en dichas empresas son 20 o mayores a dicho número, lo cual no fue probado mediante ninguna prueba. Sin embargo, por el simple indicio de los dichos tanto del actor como de la persona que asumió la declaración de parte de la empresa accionada, se deduce que el grupo económico cuenta con el número de trabajadores necesario para estar obligado a otorgar dicho beneficio legal, el ciudadano Pedro Iriarte se encontraría excluido del mismo, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación de para los Trabajadores, por cuanto su salario normal era mayor a tres salarios mínimos, visto que al momento de la relación de trabajo devengaba un salario Básico mensual de Bs.1.500, más el 7% de comisiones por venta, percibiendo un salario promedio normal mensual de Bs.3.323,10 tal como se evidencia en los recibos de pago y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Tomando en consideración que el fundamento para el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales radica específicamente en la inclusión en la base salaria del monto recibido por el actor por concepto de Vehículo, el cual fue no fue acordado, y visto que fueron consignado el pago de los conceptos reclamados tales como Utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, es por lo cual, este juzgado no acuerda diferencia alguna sobre dichos conceptos. Así se decide.
Reclama el actor los conceptos de días domingos y Feriados trabajados, para lo cual realiza un cuadro explicativo de los mismos, al analizar dicho cuadro forzosamente debe concluirse que el actor laboraba los 365 días del año, por cuanto este expuso en su libelo que su labor la prestaba de lunes a sábado, esto por una parte y por la otra vemos que computa todos los domingos y feriados del calendario, lo cual aplicando las máximas de experiencia es imposible que un trabajador con un tiempo de servicio de 5 años y 5 meses no haya tenido ni un día de descanso, aunado a ello, no promovió prueba alguna que demostrara sus dichos, por otro lado se observa que en los recibos de pago se constata el pago de día de descanso (otras asignaciones 1 día doble), en consecuencia, este tribunal no acuerda el reclamo formulado. Así se dispone.
Por consiguiente no existe diferencia alguna a favor del actor relacionado con los conceptos demandados en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano PEDRO IRIARTE en contra SERVIRED CAICARA, a.C.; identificados en autos. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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