REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000157.-

Parte Demandante ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.036.744, y de éste domicilio.

Abogados Asistentes: Yudeima María González y Carlos Agustín Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.047 y 91.662 respectivamente.

Parte Demandada REDES Y TELECOMUNICACIONES HT &T, C.A.

Apoderado Judicial: Mileidis Ramos, Aquiles López, Yulimar Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.130, 100.688, 44.130 y 58.184 respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 25 de enero de 2008, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.036.744, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Lennin Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.542, en contra de la empresa REDES Y TELECOMUNICACIONES HT &T, C.A. Procede con la narración de los hechos y estima su acción en la cantidad de Ciento Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 102.296,40). La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas; por auto de fecha 29 de enero de 2008, se dicta despacho saneador ordenando al accionante a corregir su libelo.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el accionante procede a reforma la demanda, alegando que el que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de marzo de 2001 en la empresa REDES Y TELECOMUNICACIONES HT &T, C.A. desempeñándose como Gerente de Proyecto del Departamento de Energía y Aterramiento, devengando un salario mensual básico por la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,00), con un salario diario de cien bolívares (Bs.100,00), hasta el día 12 de febrero de 2007, fecha en la cual fue la representación patronal le notifico que esta despedido. Así mismo, señalo haber recibido la cantidad de Bs.29.183,66, correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales, motivos por el cual demanda la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad legal: 305 días X Bs.119,44= Bs.36.429,20)
Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas (periodos del 2002 al 2007) 66 días X 100= Bs. 6.600,00)
Bono Vacacional (periodos del 2002 al 2007) 34 días X 100= Bs. 3.400,00)
Incidencia de utilidades: 1.666,66 X 305 = Bs.5.083,33
Incidencias de Bono Vacacional: 13.888,88 X 305 = Bs.4.236,11
Utilidades años 2002 al 2007): 120 X 100 = Bs. 12.000
Participación sobre el 8% del contrato Adecuación y Sistema de Puesta a Tierra de la Planta de Jusepín: Bs. 2.500.000,00
Participación sobre el 8% del contrato de Proyecto CVG. Delta Sistema de Puesta a Tierra y Protección Atmosférica en las Estaciones Repetidora: Bs.800.000
Total reclamado: Bs. 302.564,98
Adicionalmente reclama el pago de la indexación o ajuste monetario.

La corrección de la demanda es admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de marzo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de julio de 2008, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Yulimar Sifontes, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada Redes y Telecomunicaciones Ht &T, C.A, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 22 de octubre del año dos mil ocho, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, la jueza procedió a reglamentar la misma otorgándole la oportunidad a las partes para realizar sus alegatos y defensas. Seguidamente el tribunal paso a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido se dio comienzo la evacuación de las promovidas por la parte demandante, comenzando con las testimoniales, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano José Alejandro Rondón Barceló, quien prestó el juramento de Ley y rindió la declaración respectiva, en este estado se le concedió a ambas partes la oportunidad de que realizaran las observaciones pertinentes ala testimonial, y la parte demandada en su intervención tachó al testigo, seguidamente intervino la Jueza que preside la audiencia y expuso: Que no admite la tacha propuesta, ello en virtud, de que la misma fue formulada después que el testigo rindió su declaración y a la hora de su formalización no fundamentó la tacha en ninguna de las causales establecidas en la Ley. En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada, se deja constancia que la demandada señaló que parte de los recibos de pagos se encuentran insertos a los autos a partir del folio 139 al 157, y consigna a su vez el legajo de los recibos de pago restantes, por lo que la Jueza pasó a constatar lo consignado, en tal sentido se deja constancia que los recibos exhibidos son del mismo tenor que los presentados por la parte accionante, en cuanto a los carnet promovidos las partes hicieron las observaciones que tuvieron a bien. Visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte actora y dada la hora y el cronograma de audiencias fijadas para el día de hoy, acuerda prolongar la presente audiencia.

El día 13 de noviembre de 2008, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual asistieron las partes. Dándose inicio a la evacuación de las pruebas de la parte accionada. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas en el orden en que fueron promovidas. En cuanto a las documentales correspondientes a las marcadas con las letra “B”, “C”, “D” y “E” la parte actora las reconoció, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “F”, la parte actora la desconoció por lo que la parte promovente ratifico la misma y promovió la prueba de cotejo, acto seguido la Jueza que preside la audiencia expone: Dada la incidencia surgida en la presente causa se apertura la misma, en consecuencia se acuerda el nombramiento del experto grafo técnico, el cual se designará por auto separado. En cuanto a la prueba de testigo se dejo constancia que solo comparecieron los ciudadanos Ernesto Mujica y Surima Piamo quienes rindieron sus declaraciones respectivas, otorgándosele oportunidad a las partes de que realizaran sus observaciones correspondientes. El tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar Continuación de la Audiencia de Juicio, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, específicamente fueron evacuadas las pruebas documentales promovidas, a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron a bien realizar. Acto seguido se dio lectura las resultas de las pruebas de informe recibidas. En lo que respuesta a la prueba de cotejo, visto que no habían llegado sus resultas la parte promovente solicito su ratificación lo cual fue acordad.

En fecha 27 de Abril de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes declarándose constituido el Tribunal, dándose inicio a la evacuación de las resultas de la prueba de cotejo, por consiguiente se dio lectura al oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, específicamente a la Brigada de Documentologia, al cual las partes las efectuaron las observaciones que a bien consideraron pertinentes. Finalizada la Evacuación de todas y cada una de las pruebas, la jueza considero necesario realizar la declaración por lo que se acordó prolongar la audiencia de juicio.

El día 14 de mayo de dos mil 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se efectuó la declaración de partes; en las personas de los ciudadanos Eric Torres y Alfredo Tiapa, parte actora y accionada respectivamente, a la cual realizaron las observaciones que tuvieron a bien. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones finales; culminada la evacuación del material probatorio y vista la complejidad de la causa se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes veinte (20) mayo de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Sin Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos en primer lugar, el salario devengado por el actor, en segundo lugar, la procedencia en el pago del concepto denominado como participación del 8 % en los contratos realizados, y en tercer lugar, si fueron cancelados los conceptos demandados ello en virtud, que la empresa demandada alego haber cancelado los mismos y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos demandados. Aunado a lo anterior, la parte accionada solicito la reconvención en lo que respecta al pago realizado por la empresa relativo a las indemnizaciones por despido injustificado. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionante demostrar que fue convenido entre las partes el pago relativo del 8% del monto de los proyectos efectuados, y en cuanto a la accionada deberá probar el salario efectivamente devengado por el actor y la cancelación de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable que emerge de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
En cuanto a los Recibos de pagos promovidos correspondientes desde 15 de abril 2005 hasta 12 de enero de 2007, a los cuales solicito su exhibición, en este sentido, debe señalar este juzgado que los mismos merecen pleno valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte accionada, aunado a ello son del mismo tenor de los exhibidos por la empresa demanda, en consecuencia, se le tienen como ciertos en contenido y firma. Y así se resuelve.

La parte actora promovió documentos relativos a Constancia de trabajo y Autorización expedida por la empresa demandada, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, por lo que tienen pleno valor. Así se dispone.

En lo que respecta a los Carnet de identificación los cuales cursan en el folio 117, se evidencia de las actas procesales que la parte accionada los impugno en su oportunidad legal, por cuanto emana de terceros, en consecuencia, este tribunal no le torga valor probatorio alguno. Así se establece.

Fue promovida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por ambas partes. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto al testigo Wuascar Antonio Hércules Velásquez, este no compareció a rendir su declaración a la audiencia de juicio, motivos por el cual fue declarado desierto.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano José Alejandro Rondón Barceló, este tribunal debe señalar que la parte accionada una ves declarado el testigo procedió a tacharlo, al respecto el tribunal no admitió la misma por cuanto no fue realizada en la oportunidad legal establecida, es decir, antes de rendir la declaración, aunado a ello, no formaliza la tacha en ninguna de las causales establecidas en la ley. En cuanto al testimonio como tal, esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio al por cuanto es un testigo referencial, visto en primer lugar que el referido ciudadano ingreso a prestar servicio en fecha posterior al accionante (01-02-2005) es decir, después de 2 años y 10 meses aproximadamente, por lo que mal podría tener conocimiento de las condiciones pactadas por las partes al momento de iniciar la relación laboral, por lo que el conocimiento que dice tener son referenciales. Además de ello, es menester traer a colación, que el testigo señalo estar presente en una conversación que tuvo el actor con el representante de la empresa, sin embargo, al ser repreguntado expuso que su persona no intervino en la misma. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Promueve las siguientes pruebas documentales:
• Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente a los años 2004-2005.
• Original de Planilla de Liquidaciones de prestaciones Sociales.
• Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al lapso 2005-2006.
• Originales de planilla de liquidación de prestaciones sociales (liquidación final del contrato)
• Original de Planilla de liquidación de pago de vacaciones, correspondientes al periodo 01/01/2004 al 31/12/2004.
• Originales de recibos de pagos quincenales.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora. Y así se resuelve.

• Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al lapso 2005-2006.
Al respecto es necesario traer a colación que la parte actora al momento de la evacuación de la referida prueba procedió a desconocer en contenido y firma la misma, motivos por el cual la parte promovente ratifico el referido documento, procediendo a promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal, constando en el folio 525 y siguientes sus resultas las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en tal sentido tal como fue por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Monagas, Departamento de Criminalistica Brigada de Documentología, los cuales concluye que el documento dubitado fue suscrito por el accionante, por consiguiente se tienen como cierto el pago efectuado por la empresa accionada. Y así se resuelve.

• Original de Planilla de Deposito Bancario banco Carona.
• Originales de Planillas de Depósitos Bancarios en el Banco Mercantil.
• Originales de Planillas de Transferencias a Terceros del Banco Mercantil.
• Originales de Planillas de Transferencias a Terceros del Banco Banesco.
• Originales de Relación de Gastos de fechas 30/08/2006, 13/05/2005, 18/04/2005, 28/10/2005, 12/04/2005 y 30/08/2006..

En cuanto a los referidos originales, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto mediante las resultas de las pruebas de informe dirigidas a las referidas entidades bancarias, se evidencia los depósitos y transferencias efectuadas por la empresa a favor del accionante. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testimoniales Onris Tiapa, Daniel Idrogo, Carmen Salazar y Gricely Huggins, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ernesto Mujica y Surima Piamo, se observa que fueron contestes en reconocer a las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Alfredo Tiapa asistió el día 08 de enero de 2.007 a una reunión celebrada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cual permaneció hasta en horas de la tarde. Y así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil consta a partir del folio 325 las resultas remitidas por dicha entidad bancaria, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto los depósitos o transferencias efectuadas por la empresa a la cuenta del ciudadano Eric Torres. Y así se dispone.

En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Carona, consta las resultas en el folio 496 a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los depósitos efectuados por la empresa a favor del demandante. Así se declara.

Por último, en cuanto a la prueba de informe dirigida al banco Banesco, se evidencia de las actas procesales específicamente en el folio 478 las resueltas de la referida prueba, en consecuencia, se tiene como cierta la transacción bancaria realizada por el ciudadano Tiapa Alfredo representante de la empresa demandada a favor del hoy demandante. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO DEVENGADO
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el salario efectivamente devengado por el actor en el tiempo que duro la prestación del servicio, ello en virtud, que la parte actora señalo que siempre devengo el mismo salario, mientras que la representación de la parte accionada alego que el ciudadano Eric Torres en transcurso de la relación de trabajo tuvo variación de salario, situación esta que fue efectivamente demostró mediante las pruebas promovidas, específicamente en los recibos de pagos aportados por las parte, por consiguiente este tribunal tiene como cierto que el hoy demandado devengo una salario mensual al momento de iniciar la relación de Bs. 400,00, posteriormente tuvo un incremento para el mes de mayo de 2004 de Bs.1.000,00, hasta el mes de enero de 2007 fecha en la cual paso a devengar la cantidad de Bs.3.000,00, monto este que percibió hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Y así se dispone.

DE LA PARTICIPACIÓN DEL 8% SOBRE EL MONTO DE LOS CONTRATOS EJECUTADOS.-
Alega el accionante en el escrito de corrección del libelo de demanda, que fue pactado entre las partes la cancelación al trabajador del 8% del monto de los contratos ejecutados por la empresa, procediendo a describir las denominaciones de los contratos siendo estos Adecuación y Sistema de Puesta a Tierra de la Planta de Jusepín y el contrato Proyecto CVG. Delta Sistema de Puesta a Tierra y Protección Atmosférica en las Estaciones Repetidora, en relación a dicho punto la parte accionada rechazo, y negó lo expuesto por el actor, por lo que la carga probatoria correspondía a la parte accionante.

Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien decide que la parte actora a los fines de demostrar sus dicho solo promovió las testimoniales de los ciudadanos Wuascar Antonio Hercules Velásquez y José Alejandro Rondón Barceló, en cuanto al primero de ellos no compareció a rendir su declaración, motivos por el cual fue declarado desierto, y en relación a la declaración rendida por el segundo de los testigos este tribunal no le otorgo valor probatorio, por cuanto como señalo en puntos anteriores, dicho ciudadano ingreso dos años y 10 meses aproximadamente posterior a la fecha de ingreso del actor, por que mal podría conocer las condiciones de trabajo pactadas por las partes al inicio de la relación de trabajo. En cuanto a sus dichos, relativos al día 08 de enero del año 2007, específicamente de la conversación que presenció entre el ciudadano Eric Torres y Alfredo Tiapa en las sede de la obra, quedo evidenciado mediante las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Mujica y Surima Piamo promovidas por la parte accionada, quedo probado que el ciudadano Alfredo Tiapa no se encontraba en la ciudad de Maturín para dicha fecha, por el contrario había viajado a la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, para asistir a una reunión donde se encontraban los testigos antes mencionados.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que al momento en que este tribunal interrogo al ciudadano Eric Torres sobre el particular relativo al 8% este expuso que dicho porcentaje fue convenido desde el inicio de la relación laboral, tanto es así que afirmo haber recibido por parte de la empresa el referido porcentaje en los primeros años de servicios, tomando en consideración sus dichos porque entonces no promovió otra prueba para demostrar sus dichos, como lo es las pruebas de informe a los bancos, por cuanto tal como se evidencia los montos reclamados por dicho concepto son bastante elevados, por lo que de haber recibido algún pago por el mismo, aplicando las máximas de experiencias debió haberse realizado mediante la cancelación de cheque, deposito o transferencia bancaria, más no así haber sido entregado en dinero efectivo, por cuanto hubiese sido una suma considerable.

Por tales motivos, es por lo cual este tribunal forzosamente debe concluir que no fue demostrado el referido concepto, en consecuencia, no se acuerda. Y así se resuelve.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Tomando en consideración que este tribunal determino con las pruebas aportadas por las partes que el actor en el transcurso de la prestación del servicio tuvo variación de salario, el concepto de antigüedad debe ser calculada tomando en consideración los distintos salarios devengados en el tiempo de servicio, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, observa quien juzga que la parte accionada demostró haber cancelado el referido concepto tal como lo establece la normativa antes señalada, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo antes señalado. Así se dispone.

En cuanto a los conceptos de Bono Vacacional, Incidencia de utilidades, Incidencias de Bono Vacacional, y Utilidades, lo9s mismos fueron cancelados en su oportunidad legal por la parte accionada tal como quedo demostrado en las pruebas aportadas, por consiguiente no se acuerda dichos conceptos. Así se dispone.

Reclama el accionante el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, correspondientes a los períodos comprendidos del 2002 al 2007, en este sentido debe señalar quien juzgada que de las actas procesales quedo evidenciado que en el transcurso del tiempo de servicio la empresa demandada cancelo al actor el pago del referido concepto, sin embargo, solo pudo demostrar que el ciudadano Eric torres disfruto las vacaciones correspondientes al período 2004, tal como se evidencia en el recibo de liquidación y pago de vacaciones el cual cursa inserto en el folio138, en dicho recibo se establece la fecha de inicio del disfrute del periodo vacacional y la fecha de regreso a las actividades laborales. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al criterio reiterado en las decisiones emanadas de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia es por lo cual este juzgado visto que no fue demostrado el disfrute de los otros períodos vacacional se acuerda la cancelación de los mismos, tomando como salario base de calculo el último salario devengado por el actor para la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:
Solicita la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda la reconvención del demandado por cuanto le fueron cancelo la cantidad de Bs. 21.000.000 por concepto de Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este que según sus dichos no le corresponde por cuanto ocupaba el cargo de Gerente, por lo que era un empleado de Dirección, en este sentido, debe señalar esta juzgadora que de las actas procesales no se evidencia que el cargo desempeñado por el actor era de Dirección, por lo que este tribunal no acuerda lo solicitado por la representación de la parte accionada. Y así se resuelve.
A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Vacaciones vencidas y no disfrutadas:
Periodos: 2002-2003: 15 días X Bs.100 = Bs.1.500
2003-2004: 16 días Bs.100= Bs. 1.600
2005-2006: 18 días Bs. 100= Bs. 1.800
Total a cancelar: Bs.4.800

Total a cancelar: la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00)

En lo que respecta a la corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA en contra REDES Y TELECOMUNICACIONES HT & T, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se rodena la cancelación de la cantidad Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,


En esta misma fecha siendo la 3:300 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



La Secretaria,