REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH11-X-2010-000038

Asunto principal: NP11-L-2008-001414

Parte Intimante JOSE GREGORIO FIGUERA

Parte Intimada SOL ANGELICA DAVALILLO

Motivo INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUERA, en contra de la ciudadana SOL ANGELICA DAVALILLO, con motivo de las actuaciones de representación que hiciera en el juicio signado con la nomenclatura interna NP11-L-2008-001414, que por concepto de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos ROBERT QUIÑONES y RONELYS SALAZAR contra la empresa GRUPO VENEZETA, C.A, en el cual la intimada se hizo parte como tercero opositor en la Medida de Embargo Ejecutivo efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial

Señala la accionante que en el juicio in comento realizó actuaciones a favor de la ciudadana Sol Angélica Davalillo, quien se hizo parte como tercero opositor, razón por la cual estima su acción en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Mediante sentencia publicada el26 de mayo de 2010, el Tribunal A-Quo se declara incompetente para conocer el presente procedimiento y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de ésta Circunscripción Judicial, y a tal efecto ordena la remisión del expediente para la distribución correspondiente.

Observa quien juzga que los honorarios solicitados tienen como fundamento las presuntas actuaciones realizadas por el abogado intimante en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, vista la situación planteada en el caso sub iudice, considera necesario esta instancia con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).

En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.

Ahora bien, en el presente caso se vislumbra oficioso traer a colación lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual indica que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

Por su parte, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia No. 1344 de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio ratificado en sentencia No. 818 de fecha 15 de julio del año 2004, indicó:

(…) “esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil –. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Por su parte, en sentencia No. 2156 de fecha 15 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social en caso Bettis Díaz De Fernández contra Gustavo Morales Herrera, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé textualmente lo siguiente:
(…) omissis (…)
Asimismo, cabe resaltar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por el más alto Tribunal de la República cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.” (Fin de la cita)

Así pues, cuando los honorarios de abogados que se pretendan cobrar sean de carácter judicial y el cliente no cancele los estipendios o exista disconformidad entre éste y su abogado, el procedimiento a seguir es el especial ejecutivo e intimatorio, el cual se instaurara en el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales realizadas y que se intiman, vale decir en el mismo tribunal donde cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, que en su contenido reza:

“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley” (Fin de la cita).

Aunado a lo anteriormente expuesto, en esta Coordinación del Trabajo el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en sentencia dicta en fecha 16 de diciembre de 2009, expediente N° NH11-X-2009-000038 se pronuncio en relación a la competencia funcionarial en materia de intimación de honorarios señalando lo siguiente:

“Ahora bien, si la reclamación de cobros de honorarios profesionales, surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal, que haya dado origen a dichas actuaciones, en el presente caso, se está ante los Tribunales competentes por la materia como ya se ha establecido, el punto a dilucidar sería precisamente por tratarse de una competencia funcional, tal y como lo razonó el Tribunal de Juicio, criterio este que comparte esta Alzada, quien es competente para conocer del referido procedimiento intimatorio, y tal como ha quedado establecido es el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales, vale destacar, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; es oportuno resaltar, que del escrito de solicitud de intimación de honorarios profesionales, se señaló lo siguiente:

(…) Verificada, la interposición de la demanda respectiva por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la Sustanciación de la misma recayó en el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y ejecución De Esta Coordinación Laboral, cursando dicha causa bajo el N° NP11-L-2009-000882,durante el mencionado procedimiento, se han celebrado Una (01) Audiencia Preliminar y Tres (03) prolongaciones, dentro de los cuales se han venido debatiendo los puntos controvertidos dentro de la presente causa, a los fine de lograr una mediación positiva, (…)

Conforme a los alegatos de la parte actora abogada Ivanova Meneses, la causa principal del presente asunto se encuentra en fase de mediación, y es por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por donde se introdujo la solicitud de intimación, lo cual consta al folio uno (01) de fecha 03 de noviembre de 2009, el procedimiento a seguir especial e intimatorio, corresponde la competencia funcional al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se realizaron las actuaciones objeto de la presente intimación; y donde se encuentra el expediente al momento de la intimación, aunado al hecho que se encuentra en fase de mediación, es por ello, que este Tribunal Superior Primero debe declarar, competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. “

En este tipo de procesos, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía, ni el territorio, dado que esta es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. Como deviene de jurisprudencia reiterada, en los juicios que no sean de contenido civil, que se están tramitando ante un juez de competencia distinta como sería un juez laboral, por ejemplo, y al haberse originado el juicio de intimación en un juicio de índole distinta a la civil, el tribunal competente por la materia será el competente para conocer de la causa principal, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil; coligiéndose claramente que al estar sometidos los asuntos contenciosos del Trabajo en Primera Instancia a dos Tribunales, a saber: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas y éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma.

Siendo así las cosas, el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un Tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra.

Dentro de este contexto, es claro que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando del acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.

En consecuencia, resulta imperioso para ésta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas la competencia a este Tribunal de Juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.

DECISIÓN.-
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS incoada por el Abogado JOSE GREGORIO FIGUERA, en contra de la ciudadana SOL ANGELICA DAVALILLO, por considerar competente al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se remite el presente expediente a la a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Alzada correspondientes, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un día (31) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,


En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,