REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2009-000675
Parte Demandante HILDA EMILIANA RIVAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.008.170.
Apoderado Judicial: Abg. EDILBERTO NATERA, Inpreabogado bajo el Nº 47.548.
Parte Demandada: MONAGAS DEALER, C.A.
Apoderado Judicial: Abg. GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 47.197
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 04 de mayo de 2009 con la interposición de una demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el Abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana HILDA EMILIANA RIVAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.008.170, en contra de la empresa MONAGAS DEALER, C.A.
Señala el apoderado judicial de la accionante en su escrito de demanda que en fecha 30 de noviembre de 2007, su representada comenzó a prestar servicios como Coordinadora de Plan Ford, para la Sociedad Mercantil Monagas Dealer, C.A., específicamente en el departamento de ventas (Plan Ford), prestando dichos servicios de forma continua e ininterrumpida, y con carácter de exclusividad, hasta la fecha 19 de marzo de 2009, oportunidad esta en que culmino la prestación del de su periodo de preaviso, dada la renuncia presentada en fecha 19 de febrero del referido año; al comienzo de la prestación del servicio devengaba un salario mensual de cuatro mil bolívares (Bs4.000,00), en un primer momento (desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008 aproximadamente) pasando a devengar al final de la relación un salario mensual promedio de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, Doscientos Bolívares exactos (Bs.200,00), como salario diario promedio; puesto que percibía un salario fijo por la prestación del servicios por un monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) mensuales, mas cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.5.200,00) promedio mensuales, por comisiones por ventas; motivos por el cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Vacaciones no disfrutadas (2007-2008): 15 días X Bs.200= Bs. 3.000,00
Bono vacacional (2007-2008): 7 días X Bs. 200,00 = Bs.1.400, 00
Vacaciones fraccionadas (2008-2009): 3,75 días X Bs. 200,00= Bs. 750,00
Diferencia por Preaviso legal: 30 días X Bs.173, 35 = Bs. 5.200,00
Diferencia de Indemnización de Antigüedad (Art.108 LOT): 60días X Bs. 173,35= Bs. 10.401,00
Utilidades 2008: 30 días X Bs.200, 00 = Bs.6.000, 00
Utilidades Fraccionadas (01/01/09 al 15/03/09): 6,25 días X Bs.200, 00= Bs. 1250,00
Reembolso de factura de repuesto: Bs.875.
Comisiones por contratación de seguros al mes de septiembre 2008: Bs.1.072.
Comisiones por contratación de seguros al mes de diciembre 2008: Bs.1.198, 28.
Comisiones por ventas mazo de 2009: Bs.1.752, 00
Total a Reclamar: Bs. 32.898,78).
Además, solicita el pago de los Intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y las costas y costos procesales.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 26 de Mayo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 26 de Octubre, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio el abogado Giovanni Perugini, apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual asistieron las partes las cuales informaron al tribunal que no es posible la conciliación, tal como quedo establecido en el acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2009.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de Diciembre de dos mil Nueve, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; comenzando por la exhibición de documento, a la cual las parte realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Se continuo con la evacuación de la las documentales promovidas por la parte actora, impugnando la parte accionada las documentales marcadas con las letras “B y C”, del restantes de las pruebas documentales, las partes realizan sus correspondientes observaciones; acordando el tribunal fijar la oportunidad para continuar con la celebración de la audiencia a fin evacuar el resto del material probatorio aportado por la parte actora específicamente desde la Prueba de exhibición, así como las pruebas aportada por la parte Demandada, y realizar la declaración de parte.
El día 28 de enero de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron las pruebas aportadas por la accionante, y por cuanto se encontraba una audiencia en espera, el tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio, a fin de continuar con el cúmulo probatorio aportado por la accionada y realizar la declaración de parte.
En fecha 05 de marzo del año en curso, se constituyo el tribunal a fin de continuar con la audiencia de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas documentales aportadas por la parte accionada, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinente, en lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco Mi Casa, y por no constar respuesta, fue solicitada su ratificación, siendo acordada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo; se acordó prolongar la audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de informe ratificada y realizar la declaración de parte.
Posteriormente el 20 de abril de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual la parte accionada desistió de la prueba de Informe dirigida al Banco Mi Casa, la Secretaria del Tribunal, dejándose constancia en el acta tal situación. Acto seguido se realizo la declaración de parte en las personas Hilda Emiliana Rivas y Ana García, parte actor la primera y la segunda en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, concluido el interrogatorio de las partes, el tribunal le otorgo la oportunidad a los apoderados judiciales de las partes hacer las observaciones a la prueba, así como también las conclusiones finales de la audiencia Juicio. Oídas las observaciones y conclusiones, la Jueza se retira de la Sala a los fines de Dictar el Dispositivo, a su regreso en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda Diferir el Dispositivo del Fallo; y el la oportunidad fijada para ello, es decir, para el día 27 de abril de 2010 el tribunal emitió su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda efectuada por la accionada en la cual fue admitida la prestación del servicio, quedan como puntos controvertidos los siguientes: en primer lugar, el cargo desempeñado por la actora, en segundo lugar, el salario devengado por la accionante, visto que la parte accionante solo reconoce lo correspondiente al monto señalado por la actor por concepto de salario básico, ello en virtud, que no le era cancelado pago alguno por concepto de comisiones por ventas, ni comisiones por contratación de seguro, en tercer lugar, el disfrute de las vacaciones reclamadas y como consecuencia directa de los puntos señalados la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar el salario devengado por ella en el tiempo de servicio, y a la parte accionada demostrar que la actora hay disfrutado el período de vacaciones reclamado actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En cuanto a la prueba de de exhibición por parte de la Sociedad Mercantil Monagas Dealer C.A., de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba servicios a la empresa demandada, se dejo constancia en el acta levantada que la parte accionada presento listados de asistencia de fecha,01,02, 03, 04, 05, 06,08, 09, 10, 12,15, 16, 17, 29 correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 y los días 16 y 19 del mes de Enero de 2009, dejando expresa constancia que solo consta la accionante aparece señalada en dichos listados en los días 10, 16 y 17 de Diciembre de 2009. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto que las fechas en las cuales la actora compareció a su puesto de trabajo en las fechas antes señaladas. En cuanto, al resto del lapso de tiempo señalado por la parte demandada en su escrito de pruebas, visto que no fueron exhibidos dichos controles de asistencia, forzosamente debe concluir quien decide que en dicho lapso compareció la accionada a prestar sus servicio en dicho lapso, a excepción de los períodos que fueron exhibidos. Y así se resuelve.
Fueron promovido recibo de pago dado por la empresa, correspondiente a la quincena 15/10/2008 a 30/10/2008, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada. Así se establece.
En relación a las documentales denominadas como nominas plan ford, correspondientes al 15/07/2008, 30/07/2008, 15/08/2008, 30/01/2009y 28/02/2009, y relación de comisiones por conceptos de seguros, correspondiente al mes de diciembre 2007, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad legal por emanar de la accionante, debiendo hacer la salvedad quien decide que de la revisión que se hiciere de las mismas no se observa firma o sello alguno de haber sido recibidas por la accionada, por lo que no merece valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la Relación de llaves de vehículos recibidas en las fechas 16/12/2008 y 05/02/2009, este juzgado le da pleno valor visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decreta.
Fue promovida Factura Nº 17031 de fecha 05/02/2009, por un monto de bs. 875,00 por concepto de reposición de capot ecosport 2.0 4x4/4x2 2008/up. Así como también, Exposición de motivos referente al incidente en la cual se vio involucrada la unidad ecosport, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por las partes. Así se dispone.
Así mismo, fue promovida Notificación de entrega formal al departamento de administración de las facturas por concepto de papelería y otros, de fecha 04/03/2009, a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la misma, por cuanto fue reconocida en su oportunidad legal. Así se decide.
En relación al Memorando suscrito por el ingeniero Jorge Luís Casella, así como la copia fotostática del carnet promovida y documento denominado como Informe de fecha 25 de febrero de 2009 suscrito por la accionante , este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.
Fue promovida la exhibición de los siguientes documentos.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago la parte accionada expuso que los mismo los reconoce, aunado a ello, fueron promovidos los originales con su escrito de pruebas, a tal efecto, observa quien decide que los mismos rielan del folio 99 al 112, a los cuales este tribunal tiene como cierto en contenido y firma, en consecuencia, se tiene como cierto el pago y las deducciones realizadas por los conceptos allí expresamente señalados. Y así se resuelve.
En lo que respecta a la exhibición de las nóminas de pago de Plan Ford, debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la accionada procedió a exhibir una carpeta contentiva de las nóminas de la empresa Monagas Dealer, C.A., en la cual aparece reflejada la ciudadana Hilda Rivas como coordinadora del Plan Ford, en consecuencia, este tribunal visto que la documental promovida por la parte actora no es del mismo tenor a las exhibidas por la parte demanda, motivos por el cual no le puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que no se tiene como cierta la documentales.
Solicita la exhibición de la relación de Comisiones por concepto de Seguros, señalo el apoderado judicial de la accionada que las mismas no pueden ser exhibidas por cuanto el objeto de su representada no guarda relación con dichas documentales, por cuanto su actividad no es la venta de seguro, aunado a ello, dicha documental fue impugnada en su oportunidad legal, tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal no tienen como cierta la documental promovida por la actora, por lo que no tiene valor probatorio alguno. Y así se decide.
Por ultimo, solicita la exhibición de la prueba de informe de fecha 25 de febrero de 2009 suscrito por la accionante, a la cual la representación de la parte accionada, da por reconocido, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firma el referido informe, en el cual es establece las funciones realizadas por la hoy demandante. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidos las siguientes pruebas documéntales:
A. Recibos de pago.
B. Carta de renuncia de fecha 19 de febrero de 2009.
C. Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
D. Copia simple de soporte de pago a nombre de la ciudadana Hilda Rivas por un monto de Bs.2.569, 19 del banco Mi Casa.
E. Cuadro demostrativo de todos los sueldos e ingresos percibidos por la trabajadora.
F. Pago de vacaciones cancelas correspondiente al periodo 29/11/2009 al 19/12/2009.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, a excepción de la marcada con la letra E por cuanto no se encuentra suscrita por la parte actora, es una prueba emanada de la empresa demandada. Y así se resuelve.
Promueve prueba de informe dirigida al Banco Mí Casa, al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada desistió de la misma en la continuación de la audiencia celebrada en fecha 20 de abril del presente año.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL CARGO DESEMPEÑADO:
Tal como que do evidenciado de las pruebas aportadas, el cargo desempeñado por la accionante es el de Coordinadora del Plan Ford, debiendo hacer la salvedad quien juzga que de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia que el referido Plan tuviese un departamento de ventas como tal, por el contrario de las exposiciones de las parte forzosamente se concluye que en el referido plan a lo sumo estuvieron laborando un máximo de 3 personas, la coordinadora, una asistente y una vendedora. En consecuencia, el cargo desempeñado por la ciudadanaza Hilda Rivas era el de Coordinadora del Plan Ford. Y así se decide.
DEL SALARIO DEVENGADO:
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa era el correspondiente al salario devengado por la accionante, ello en virtud, que la parte accionada señalo tanto en su escrito de contestación de la demanda como en las distintas exposiciones que hiciera su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio, que la demandante devengaba la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, y que no recibía pago alguno por concepto de comisiones por contratación de seguro o por ventas, al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto la parte accionante no demostró con las pruebas aportadas haber recibido pago alguno por dichos conceptos, no es menos cierto, que fueron promovidas con el escrito de pruebas constancia de trabajo, específicamente la que riela en el folio doce (12) en la cual se establece que la ciudadana Hilda Rivas devengaba la cantidad anteriormente señalada, pero no como salario mensual sino como salario básico, más comisiones por ventas, por lo que devengaba un salario mensual promedio de Bs.4.000,00, mensuales.
La referida constancia de trabajo no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal, por el contrario el apoderado judicial de la accionada en una de sus exposiciones reconoció la existencia de la misma, alegando que fue expedida a los fines que la trabajadora le fuera aprobado un crédito en una entidad bancaria, el cual posteriormente según sus dichos le fue negado.
En consecuencia, este tribunal forzosamente debe concluir que la accionante devengaba un salario básico más unas comisiones por venta, lo cual arroja como resultado que su salario promedio era la cantidad de Bs. 4.000,00, por lo este tribunal tomara en consecuencia dicho salario a los fines de efectuar los cálculos correspondiente por los conceptos demandados. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En lo que respecta a las Comisiones por contratación de seguros y Comisiones por ventas, debe señalar este tribunal que la parte actora no demostró por medio de las pruebas aportadas que la empresa demandada en primer lugar tuviese como objeto la venta de seguros, por lo mal podría este tribunal acordar dicho concepto visto que el objeto de la empresa es distinto al referido concepto. En cuanto a las comisiones por ventas, si bien es cierto, que de acuerdo con la constancia de trabajo la referida trabajadora le eran cancelada comisiones por venta, no es menos cierto, que en el período que esta reclama no se evidencia las ventas que esta haya efectuado a los fines de que sea beneficiaria de dicho pago, motivos por el cual no se acuerda. Así se declara.
En relación al reclamo efectuado por Reembolso de factura de repuesto, quedo evidenciado a través de las pruebas aportadas que el mismo no procede, por cuanto el monto deducido se encuentra dentro de los limites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, quedo demostrado que los hechos que generaron los mismos fue responsabilidad de la actora, quien debió en dicha oportunidad asumir la reparación del vehículo, por otro lado esta no demostró la existencia por parte de la empresa de un seguro sobre los vehículos que se encuentren en su sede, por consiguiente no se acuerda. Así se decreta.
De las vacaciones no disfrutadas (2007-2008), debe establecer este juzgado que en la audiencia de juicio específicamente al efectuar la declaración de parte en la persona de la Gerente de Recursos Humanos se señalo que en la empresa los trabajadores gozaban de vacaciones colectas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre aproximadamente según se el caso, hasta la segunda semana del mes de enero. Sin embargo, no demostró que en dicho periodo haya disfrutado la actora los días que le correspondía por vacaciones, por el contrario a través de la documental que riela en el folio 119, se evidencia el pago del referido concepto, haciéndose señalamiento expreso, del período en el cual la referida trabajadora gozaría el mismo, es decir, del 29 de noviembre de 2.008 hasta el 19 de diciembre de 2.008, al revisar el calendario del referido año se evidencia que fue computado el día sábado como día efectivo para el disfrute de la misma, por lo que existe diferencia a favor de la actora de un día. En cuanto al bono vacacional del período antes señalado el mismo fue cancelado en su oportunidad legal, motivos por el cual no se acuerda. Y así se resuelve.
Tomando en consideración el salario establecido por el tribunal de acuerdo a las pruebas aportadas, es por lo cual, forzosamente debe concluir esta juzgadora que existe diferencia a favor de la actora en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, Preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional. En consecuencia, una vez efectuado los cálculos correspondientes, al monto que resulte de dicha operación se le deducirán la cantidad recibida por la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.
A continuación se pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vacaciones 2007-2008: 1 día X Bs.133, 33= Bs. 133,33
Vacaciones fraccionadas (2008-2009): 3,75 días X Bs.133, 33=Bs. 499,98
Diferencia por Preaviso legal: 30 días X Bs.133, 33 = Bs. 3.999,9
Antigüedad (Art.108 LOT): 60días X Bs. 147,40 = Bs. 8.844
Intereses por Antigüedad: Bs. 959,15
Utilidades 2008: 30 días X Bs.133, 33 = Bs. 3.999,9
Utilidades Fraccionadas (01/01/09 al 15/03/09): 6,25 días X Bs.133, 33 = Bs. 833,31
Sub Total: Bs.1.9269, 57
Deducciones: 3.444,94 (adelanto de prestaciones)
Total: Bs. 15.824,63.
Total a Cancelar: La cantidad de Quince Mil Ochocientos Veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.15.824, 63).
En lo que respecta a la indexación monetaria e intereses moratorios, se efectuaran de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HILDA EMILIANA RIVAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.008.170, en contra de la empresa MONAGAS DEALER, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Quince Mil Ochocientos Veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.15.824,63) por los concentos y montos discriminados en la parte motiva de ésta sentencia.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de mayo de año dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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