REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-O-2009-000012

PRESUNTO AGRAVIADO: CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHESY, (I.M.G., C.A.) CONSTRUCTORA BABEL, C.A Y GEOESTRUVIAL, C.A

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ISOL CARVAJAL, LUIS RODRIGUEZ, JOEL CARABALLO, FREDDY ABREU, ARTURO REYES, TANIA MEJIAS, MIGUEL ZAMORA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES AZOCAR, JUAN GARCIA, MIGUEL REYES, HENRY RODRIGUEZ, RAMON PADRINO, LEONEL CHAURAN, YOVANNY MARQUEZ, LUIS GONZALEZ, CRUZ SANCHEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALBERTO ROMERO, LISANDRO ROMERO, JETSSON CABELLO, DIOGENES BRITO Y WILLIAMS SUAREZ. titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.174.219, 9.293.587, 18.691.385, 2.478.420, 8.373.567, 12.015.414, 8.351.797, 9.293.495, 12.147.165, 11.014.291, 9.280.612, 17.242.513, 8.361.666, 12.156.826, 20.646.250, 10.309.648, 9.895.822, 8.352.561, 18.927.918, 13.655.115, 12.791.466, 19.159.889, 14.859.355, 14.254.244


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SINTESIS

Se inicia la presente demanda con la pretensión de Amparo en fecha 07 de mayo 2009, incoada por la abogada NATACHA GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319, actuando como Apoderada Judicial de las empresas CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHESY, (I.M.G., C.A.) CONSTRUCTORA BABEL, C.A. Y GEOESTRUVIAL, C.A., en contra de los ciudadanos ISOL CARVAJAL, LUIS RODRIGUEZ, JOEL CARABALLO, FREDDY ABREU, ARTURO REYES, TANIA MEJIAS, MIGUEL ZAMORA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES AZOCAR, JUAN GARCIA, MIGUEL REYES, HENRY RODRIGUEZ, RAMON PADRINO, LEONEL CHAURAN, YOVANNY MARQUEZ, LUIS GONZALEZ, CRUZ SANCHEZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALBERTO ROMERO, LISANDRO ROMERO, JETSSON CABELLO, DIOGENES BRITO Y WILLIAMS SUAREZ., arriba identificada, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual admite en fecha 11 de mayo de 2009, y ordenó las notificaciones de Ley a los fines de la audiencia constitucional, y en relación a medida cautelar solicitada se pronunció en cuaderno separado en fecha 12 de mayo de 2009, declarando dicha procedencia. El 02 de julio de 2009, se celebró la audiencia constitucional, y en dicho acto el referido Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Laboral. Se reciben las actuaciones contentivas del presente asunto en fecha 07 de julio de 2009, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 24 de julio de 2009, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se consideró incompetente por la materia (ratione materiae) que daba origen al presente procedimiento, toda vez que a su criterio los derechos que se alegaron como vulnerados se circunscribían al fuero civil y mercantil, y en sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, quedó planteado el conflicto de competencia y en el lapso de Ley, se ordenó la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En fecha 23 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibe el expediente, y en fecha 05 de agosto del 2009, se designó Ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN Exp. 09.937).
En fecha 05 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Declara que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Natacha Guzmán González como apoderada judicial de las empresas CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY C.A., GEOESTRUVIAL C.A. y CONSTRUCTORA BABEL C.A. “…contra los ciudadanos Isol Carvajal, Luis Rodríguez, Joel Caraballo, Freddy Abreu, Arturo Reyes, Tania Mejías, Miguel Zamora, Manuel Rodríguez, Euclides Azocar, Juan García, Miguel Reyes, Henry Rodríguez, Ramón Padrino, Leonel Chauran, Yovanny Márquez, Luis González, Cruz Sánchez, Francisco González, Alberto Romero, Lisandro Romero, Jetsson Cabello, Diógenes Brito, Williams Suárez…” es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. (…)”.

En fecha 22 de abril del 2010, se recibe nuevamente el presente expediente y este Tribunal por auto de fecha 23 del mismo mes y año, ordenó notificar a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY (I.M.G.), CONSTRUCTORA BABEL C.A. Y GEOESTRUVIAL C.A., partes presuntamente agraviadas, en sus domicilios procesales para que dentro de un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de la última notificación ordenada, manifiesten su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, dado que ha transcurrido un lapso prudencial desde la última actuación de los accionantes y del recibo del expediente por este Juzgado.
En este estado, en fecha 18 de mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana abogada NATACHA GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.152.699 e inscrita en el inpreabogado N° 89.319 y con el carácter acreditado en autos, solicita copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 05 de marzo de 2010; en consecuencia, dado que la mencionada Abogado actúa en nombre y representación de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY (I.M.G.), CONSTRUCTORA BABEL C.A. Y GEOESTRUVIAL C.A., presuntamente agraviada en la acción de amparo, las mismas se encuentran a derecho respecto al auto de fecha 23 de abril de 2010, esto es, del deber a manifestar su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, dado que ha transcurrido un lapso prudencial desde la última actuación de los accionantes y del recibo del expediente por este Juzgado.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto, que al día de hoy, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación ordenada, ocurrida el día 18 de Mayo de 2010, con la comparecencia de la mencionada abogada, y no hubo ninguna manifestación por parte de los presuntos agraviados a continuar con la acción de amparo incoada en contra de los presuntos agraviantes nombrados en la parte superior de la presente decisión e identificados plenamente en actas del expediente de marras, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

- Que los ciudadanos antes señalados, dicen formar parte del bloque de las comunidades de la parroquia San Simón Sur del estado Monagas; y no son mas que los incitadores que propician un paro de procedencia ilegal, ineficaz y poco conveniente para los mismos trabajadores, que de manera ingenua se dejan involucrar con estas personas inescrupulosas y egoístas que no permiten el avance socioeconómico de una población, pasando por encima hasta del mismo sindicato que opera en la mencionada obra de la construcción SOL DE ORIENTE, provocando la paralización total de la jornada de trabajo durante un periodo de tres días continuos desde el lunes 13 de abril de 2009 hasta el miércoles 15 de abril de 2009 y una paralización parcial hasta la presente fecha aun cuando el patrono les ha pedido explicaciones de los motivos que pudieren tener para realizar la paralización de la obra Sol de Oriente que mantenían en el momento y pretende en la actualidad continuar efectuando o incidir una y todas las veces que ellos deseen;
- Que dicha paralización el actualidad se estima en un 60 % por cuanto no se ha podido utilizar las maquinarias, como tractores y otros equipos por causa de las amenazas que existen de quemarlas si fuese necesario para que no sean utilizadas, siendo este un gran medio de presión, ya que existe entre estos equipos de maquinarias pesadas unos que no son de la empresa sino que son alquilados por esta y de ser deteriorados o quemados, no solo estarían en la obligación de cancelar su canon de arrendamiento también se verían obligados a resarcir la perdida total o parcial de los mismos.
- Que estos agraviantes no respetan la propiedad ajena, ya que en otras ocasiones lo han hecho a otros equipos prestados a la obra y como ha sido difícil el desalojo de estos, es que solicitamos esta medida de amparo como ultimo Recurso, ya que consideramos que hemos agotados hasta lo imposible para lograr una mediación. Sus alegatos son que ellos son solidarios con un grupo de trabajadores activos que no estaban conformes con sus liquidaciones, así como lo alegan en un pliego de peticiones que elaboraron y entregaron el día 13 de abril de 2009, siendo esto totalmente falso por cuanto, si bien se estaba liquidando a 8 trabajadores entre ellos 6 de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOSE MARCANO, C.A y 2 de la empresa SERVICIOS NOVIEMBRE 18, C.A, empresas estas que no se negaron nunca a cancelarle sus liquidaciones correspondientes, ya que se les realizo el ofrecimiento de pago y estos no estaban conforme con los mismos.
- (…)
- Que siempre se ha solicitado hablar con el grupo de agraviantes en diversas oportunidades y nunca se logro la mediación alguna, por cuanto estos siempre han mantenido una situación intolerable y hasta peligrosa, ya que se dedican a amenazar, injuriar e incitar a la violencia de manera constante. Es tan cierto que las empresas viendo que es imposible conversar con estos, acudimos al Ministerio del Trabajo, donde se nos recomendó agotar todas las vías de conciliación como en efecto hemos venido realizándolo en aras de lograr una efectiva solución de los conflictos que día tras día hemos venidos presentando, fue así que nos trasladamos a la Defensoría del Pueblo, donde se le solicito hacer acto de presencia a los fines de realizar una mesa de dialogo que se efectuaría el día 16 de abril de 2009 a las 08:30 a.m. con motivo de aclarar lo referido a la paralización de la obra Sol de Oriente. (…). También manifiestan su preocupación con el peligro que corren con la decisión de seguir laborando, ya que ellos también ha sido objeto de amenazas por parte de los agraviantes, quienes se han dado la tarea de quitarles los instrumentos de trabajo, decirles que son unos vendidos por estar de parte del patrono, si un grupo de trabajadores de la construcción y miembros de la comunidad lograron paralizar por una semana las actividades de la empresa CONCASA, nosotros la paralizaremos por dos o mas, ya que por ser miembros de la comunidad, exigimos la colocación de los empleados dentro de la obra y de ser despedidos somos nosotros lo que tendríamos que dar el visto bueno…” también los amenazaron con que se verán las caras luego, que se preparen..” (Subrayado del Tribunal).


De acuerdo a la pretensión de amparo de los presuntos agraviados, parcialmente transcrita y a la anterior situación planteada, de tenerlos por notificados a efectos de que manifestaren su interés en su culminación, y no hubo tal manifiesto, lleva a concluir a quien decide, que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”

Es así, que la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”
“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A ). (…)”

En consecuencia, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto es inoficioso el pronunciamiento al fondo. ASI SE DECLARA.

Observa este Tribunal, en relación a la medida cautelar innominada dictada en fecha 12 de mayo del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encuentra este Tribunal que la referida medida debe quedar sin efecto, en virtud de la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantías constitucionales denunciadas como presuntamente infringidas, de acuerdo a lo decidido precedentemente; por lo que la misma queda sin efecto, y a tal fin se ordena comunicar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar, así como a la Guardia Nacional y Policía del Estado a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios respectivos. Así se decide.

Por las razones expuestas precedentemente, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. ERLINDA OJEDA.



Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),

EOS/ji