REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de mayo de 2010
200º y 151º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2009-001734
Demandante: WIXA JOSE FINA PEREZ CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.299.045 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: YOBEL JESUS GONZALEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.487.
Demandada: GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 81, en fecha 08 de enero de 1991, Tomo III libro VII.
Apoderado Judicial: YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.537.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana WIXA JOSEFINA PEREZ CASTRO contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha 11 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el cargo de Administradora, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., en las oficinas de la empresa, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.500,00, que a su vez se traduce en un salario básico diario de Bs. 83.33. Es de señalar que nunca hubo la existencia de un contrato de trabajo firmado, por ende fui contratada por tiempo indeterminado.
- Que el día 19 de mayo del presente año, decidí de manera unilateral culminar con la relación de trabajo que me unía con la empresa, y hasta la presente fecha no se me han cancelados mis contraprestaciones por conceptos de prestaciones sociales.
- Conceptos demandados: Salario base mensual: Bs. 2.500,00 Salario Base diario: Bs. 83.33 Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses
Fecha de ingreso 11-02-08 Fecha de retiro 19-05-09
Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. 7.499,70
Vacaciones anuales 2008-2009 no canceladas: La cantidad de Bs. 1.250,00
Bono Vacacional anuales 2008-2009 la cantidad de Bs. 583,31
Vacaciones anuales 2008-2009 no disfrutadas: La cantidad de Bs. 1.250,00
Utilidades 2008 no canceladas: La cantidad de Bs. 2.083,25
Utilidades fraccionadas 2009: La cantidad de Bs. 1.041,62
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 13.707,88
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, dicha audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 1 de marzo de 2010, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 10 de marzo de 2010, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 27 de abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, este Juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por los actores en su libelo de la demanda, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 03 de mayo del presente año y el cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaro: CON LUGAR LA DEMANDA, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por la ciudadana WIXA JOSEFINA PEREZ CASTRO, accionante de auto, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE, es decir, que la mencionada ciudadana ingreso a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en la fecha señalada por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores de la trabajadora es el señalado por la actora en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de la reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió como lo señalo en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia, de la manera siguiente:
Fecha de ingreso 11-02-08
Fecha de retiro 19-05-09 Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses
Salario base mensual: Bs. 2.500,00
Salario Base diario: Bs. 83.33 Salario integral: Bs. 88,42
ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días por Bs. 88,42 nos da la cantidad de Bs. 5.305,20. Así se acuerda.
VACACIONES ANUALES 2008-2009 no canceladas: La cantidad de Bs. 1.250,00 Así se acuerda.
BONO VACACIONAL ANUAL 2008-2009: La cantidad de Bs. 583,31. Así se acuerda.
VACACIONES ANUALES 2008-2009 no disfrutadas: La cantidad de Bs. 1.250,00. Así se acuerda.
UTILIDADES 2008 NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 2.083,25. Así se acuerda.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Bs. 1.041,62
Dichos conceptos ascienden a la suma cantidad Once Mil Quinientos Trece Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 11.513,38) monto total el cual queda condenado y deberá cancelar la empresa GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE a la demandante WIXA JOSEFINA PEREZ CASTRO, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana WIXA JOSEFINA PEREZ CASTRO en contra de la empresa GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A SUCRE, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenan y se ordena su cancelación de los siguientes montos ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.305,20; VACACIONES ANUALES 2008-2009 NO CANCELADAS: BS. 1.250,00 BONO VACACIONAL ANUALES 2008-2009 BS. 583,31; VACACIONES ANUALES 2008-2009 no disfrutadas: Bs. 1.250,00, UTILIDADES 2008 NO CANCELADAS: Bs. 2.083,25; UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 Bs. 1.041,62; lo cual arroja la cantidad total de ONCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.513,38), aunando a los intereses de mora y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/ji.-
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