REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de mayo de 2010
200º y 151º
Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por el abogado Meyckerd Abad en su carácter de apoderado de la parte actora, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano Armando Luis Gerstl Guevara, contra Agroindustrial MANDIOCA, C.A.
En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió el presente recurso, en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día viernes 07 de mayo del presente año, celebrándose la misma con la concurrencia del apoderado de la parte actora.
La parte recurrente, representada por el abogado Neptalí Bello, argumentó que entre su representado y la empresa demandada, celebraron acuerdo transaccional, en el cual establecieron un cronograma de pago, el cual ha sido incumplido por la empresa demandada y por ello se le solicitó al la jueza del Tribunal a quo, la ejecución forzoza, la cual se abstuvo mediante auto de fecha 20 de abril del presente año, aduciendo el no vencimiento del lapso para el cumplimiento de la obligación. La Jueza de Alzada preguntó al apoderado de la parte recurrente, si en el curso del proceso se había notificado a la Procuradora General de la República, contestando el abogado que no había sido notificada , que para el momento del acuerdo de partes, la empresa demandada aun no había sido objeto de expropiación por parte del Estado.
Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada observa:
De las copias certificadas que cursan en el presente recurso se observa que en fecha 02 de noviembre de 2009, ambas partes suscribieron un acuerdo, mediante el cual la empresa demandada se comprometió a cancelar la cantidad de Bs.F. 300.000,00, para ser pagado en 27 cuotas, según cronograma cuya fecha de inicio es el 13 de noviembre de 2009 y fecha de término el 18 de junio de 2010. Se observa además de las copias certificadas, las consignaciones de cheques y las diligencias suscritas por la parte actora solicitando la entrega de los mismos, siendo el último de los cheques consignados el de fecha 24 de marzo de 2010.
Ahora bien, dado lo expresado por el recurrente de que en el expediente principal el Tribunal a quo no hizo la notificación a la Procuradora General de la República, por cuanto el acuerdo se celebró con anterioridad a la “expropiación” por el Estado, esta Alzada tiene conocimiento que la empresa Agroindustrial Mandioca, fue objeto de ocupación por el Estado Venezolano, razón por la cual es deber de esta Juzgadora como rectora del proceso, aplicar las prerrogativas establecidas en la ley. La rectoría del Juez en el proceso, es un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso y participa directamente en la sustanciación, estando obligado a dar certeza jurídica a las partes, garantizar tanto el derecho a la defensa y el debido proceso y la aplicación de las prerrogativas establecidas en la ley en los casos correspondientes, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna.
Con respecto a las prerrogativas de la República la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en artículo 12 estable lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Por otra parte, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene normas claras y precisas de la obligación de todo funcionario judicial con respecto a la notificación al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Las normas indicadas son claras, por lo tanto esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, remitiendo copia certificado de todas las actas que conforman el presente recurso y una vez que conste en autos dicha notificación, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
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