REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 151º
NP11-R-2010-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: PABLO HERRERA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.343.530, quien constituyó como apoderado judicial al abogado, Jorge Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903.
PARTE RECURRIDA: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, representada ante esta Alzada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, abogado Carlos Julio Acuña, venezolano, mayor edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en primera instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró la prescripción de la acción.
El 28 de abril de 2010, se admite el presente recurso y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 4 de mayo de 2010, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos.
DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, adujo no estar conforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, debido a que la juzgadora de instancia no valoró documentos que cursan en el expediente, específicamente en los folios 106 y 107, que eran fundamentales para interrumpir la prescripción de la acción que alegó la parte demandada. Que los documentos están referidos a una comunicación dirigida al Director de Obras Públicas o la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, contentiva de la reclamación del trabajador de sus prestaciones sociales y un cálculo realizado por la accionada contentiva de los conceptos que debieron pagársele. Alegó que tales documentos son suficientes para demostrar que la acción no está prescrita.
Por su parte el abogado Carlos Julio Acuña, representante de la Procuraduría General del estado Monagas, manifestó su conformidad con el fallo recurrido y sostiene que el alegato esgrimido por el recurrente respecto a esas documentales, no puede ser valorado ya que se constata en autos que los mismos no interrumpen la prescripción y en segundo lugar, la que riela al folio 107 no está ni siquiera suscrito por persona alguna. Así sostiene, que en la presente demanda se dio la prescripción de la acción por lo cual solicita a esta Alzada se confirme el fallo recurrido.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto los argumentos de la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, haciéndolo en los siguientes términos:
“…es necesario señalar que las actuaciones realizadas por el ciudadano Pablo Herrera, que dieron origen a la solicitud que hiciera la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas a elevar en consulta a la Procuraduría General del Estado Monagas, relativa al otorgamiento por parte del Ejecutivo Regional del Beneficio de pensión o jubilación, la cual fue declarada improcedente en fecha 29 de noviembre de 2.005 por dicho organismo, no puede ser considerado por este juzgado, como un acto que interrumpa el lapso de prescripción de la acción intentada, por cuanto dicha actuación solo se encuentra circunscrita al beneficio de jubilación, y no así a los conceptos demandados en la presente causa.
Así mismo, observa el tribunal que la parte actora promueve marcado con la letra “D” escrito dirigido al Director de Obras Públicas Estadales y Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, por medio del cual solicita el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, así como el cumplimiento de la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo y otros beneficios que le corresponda, dicha comunicación tiene fecha de recibida el 07 de marzo de 2.006, es decir, después de un año y dos meses y un día de haber culminado la relación laboral.
Partiendo de lo antes expuesto forzosamente debe concluir quien decide que en la presente causa operó la prescripción de la acción, visto que la disolución del vinculo laboral del ciudadano Pablo Herrera Bastardo, culminó en fecha 06 de enero de 2.005, es decir, tomando en consideración la fecha ante señalada hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de prescripción correspondiente, motivo por el cual éste Tribunal declara procedente la defensa de fondo alegada por la parte accionada. Así se decreta.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.…”
De los párrafos transcritos, se constata que el Tribunal a quo, analizó las pruebas aportadas al proceso; en relación a la marcada “D” contentiva de la solicitud de prestaciones sociales efectuada ante la Dirección de Obras Públicas Estadales o Dirección de Recursos Humanos, cuya fecha de recibo es el 07 de marzo de 2006, señaló que la introdujo después de un año y dos meses y un día de haber culminado la relación laboral. Respecto a la marcada “E” contentiva de un cálculo efectuado del bono de alimentación (folio 107), este tribunal observa que el a quo no se pronunció respecto a la misma; sin embargo, se observa que la misma no está suscrita por persona alguna, por lo que se deduce la inexistencia de reclamo alguno efectuado por el actor en contra del Ente Público, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción. En efecto, se observa que la misma no tiene valor probatorio, por cuanto no emana de la parte contraria, y en todo caso se evidencia que la parte actora no hizo reclamación alguna, capaz de interrumpir la prescripción de la acción.
La doctrina señala que la prescripción siendo una de las figuras clásicas creadas por el derecho civil, fue establecida, por razones de seguridad tanto social como jurídica, perteneciendo a la categoría del llamado derecho social. En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la pérdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurre, por el trabajador, como en el presente caso, la ley sustantiva, regula dicha institución.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para interrumpir la prescripción es de de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, del análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos en el artículo citado ut supra, se puede constatar que para interrumpir la prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la reclamación intentada por ante una entidad de carácter público (supuesto del numeral b) o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa (supuesto del numeral c).
Ahora bien, establecido lo anterior, en lo atinente al tiempo transcurrido entre el día 6-01-2005, cuando se produce el cese de las funciones del trabajador con el Ente público demandado y el día 20-12-2007, fecha en la cual se introduce el libelo, se evidencia que entre una y otra fecha ha transcurrido un lapso superior al de un (1) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no apreciándose en los autos la interrupción de la prescripción en los términos previstos en la mencionada normativa legal, pues las documentales insertas a los folios 106 y 107, no interrumpen de forma alguna la prescripción, siendo así, la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, es procedente en derecho y en consecuencia, a la Juzgadora del a quo le resultó forzoso concluir que la acción deducida en la presente causa está prescrita.
Vistas las consideraciones explanadas en el presente fallo, este Tribunal Superior, considera que la acción está prescrita, y que la decisión proferida por el Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, apoderado de la parte demandante, en consecuencia.
2) Se Confirma la decisión, de fecha nueve (09) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró prescrita la acción intentada por el ciudadano PABLO HERRERA BASTARDO, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado y comenzará a Transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
ASUNTO: NP11-R-2010-000073
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001819
|