REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000119
ASUNTO : NP01-D-2009-000119


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABGSILVIA RONDON
FISCAL DECIMO: Abg. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
VÍCTIMA: LICORERIA Y DISTRIBUIDORA EL SOCIALE C.A.

CAPITULO I


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº NP01-D-2009-000119, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Enero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada YANETH RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería y Distribuidora El Sociales C.A; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II

HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público donde señala los hechos que a continuación se narra: “En fecha 16-04-09, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, el sub Inspector Henry Soto, adscrito al Puesto Policial de la Parroquia Boquerón se encontraba en sus labores de pat4rullajes, a bordo de la unidad 035, en compañía de los funcionarios Sub Inspector CESAR GARCIA, DETECTIVES, JOSE REYES, HENRY GIL Y JUARDY RONDON, al momento que se desplazaban por la vía principal de Boquerón a la altura de la licorería de nombre Distribuidora Sociales C.A. avistaron a la imputada IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, en compañía de dos (02) sujetos, los cuales salían del mencionado local, con una caja de licor con el nombre de Triple AAA, mientras que el otro sujeto portaba en su poder un bolso de color negro y azul, en vista de la situación procedieron a darle la voz de alto a la imputada y a sus acompañantes en cuestión, pudiéndose percatar los referidos funcionarios que los candados de seguridad de la Santa Maria del local en referencia se encontraba violentado, por lo que se procedió a practicarle la revisión corporal a la imputada adolescente. IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA incautándole UNA CAJA DE LICOR CON EL NOMBRE DE TRIPLE AAA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 63 CAJAS DE CIGARROS, DE 20 UNIDADES Y 35 DE 10 UNIDADES MARCA BELMONT, 06 CAJAS DE 2º UNIDADES Y 09 CAJAS PEQUEÑAS DE 10 UNIDADES MARCA CONSUL, 07 CAJAS DE 20 UNIDADES MARCA LUCKE STRIKE, UN (01) DE COLOR NEGRO Y AZUL CON EL NOMBRE ABISMO CONTENTIVO EN CU INTERIOR DE DOS BOTELLAS DE WHISKY (JEB), DE 0,75. LTS. TRES BOTELLAS DE SOMETHING SPECIAL, DOS DE LA MISMA DE O,75 LTS. Y OTRA DE 036 LTS. UN PAMPERO UANIVERSARIOP DE 0.75 LTS. DOS BOTELLAS DE RED LEBERL DE 0.75 LTS. Y OTRA DE LTS, los cuales habían sido sustraído del referido local, por lo que se procedió a materializar su aprehensión y se le leyeron sus derechos en el sitio se presento el propietario del establecimiento ciudadano ULISES MACARIO ROJAS SILVA, el cual una vez verificado el hecho acontecido manifestó que le habían sustraído un aproximado de tres mil bolívares fuertes en mercancías y dinero en efectivo…”.

Fue impuesta la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, , esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior.
2.) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano EULISES MACARIO ROJAS SILVA, quien expone: “informándome que tres sujetos se habían introducido a mi negocio,….una vez en el prenombrado lugar pudo observar que se encontraba una unidad patrullera signada con el número 035, quienes tenían detenidos a tres sujetos entre ellos una ciudadana quienes portaban una caja de Licor Triple AAA y en su interior cierta cantidad de paquetes de cigarrillos de varias denominaciones un bolso negro y azul con el nombre ABISMO, que contenían varias botellas de licor de diferentes marcas,….”
3.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-074-0257 de fecha 15-04-09, de lo decomisado, sumando UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES.
4.) Inspección Técnica Policial N° 1790 donde se fija el lugar de los hechos CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR DE BOQUERON LOCAL COMERCIAL DISTRIBUIDORA EL SOCIALE C.A, MAURIN ESTADO MONAGAS.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a l adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA como perpetradora del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería y Distribuidora El Sociale C.A., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:


Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, haciendo suyos los medios de pruebas a la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a sus patrocinados; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNAcomo perpetradora del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería y Distribuidora El Sociale C.A.,; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Miguel Betancourt. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , quien son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les producen; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral de los adolescentes los cuales se encuentran actualmente estudiando; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a joven adulta que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizadas de manera libre, voluntaria y espontánea por los jóvenes adolescentes de auto, se demostró la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA en la comisión del dellito de HURTO CALIFICADO, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta el bien Jurídico, en la materia especial que nos ocupa, este delito se sanciona con medida no privativa de libertad y estando el Fiscal del Ministerio Público solicitando como sanción definitiva Dos (02) años de libertad asistida y simultáneamente dos (02) años de regles de conducta. Considera este Tribunal prudente aplicar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA la medida Libertad Asistida y Reglas de Conducta.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA actuó consciente ya que actuó con otros adultos, y sustrajeron de la licorería varios productos que se mencionaron anteriormente y los mismo fueron aprehendidos saliendo del negocio y con la mercancía en su poder.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer a los sujetos por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando la iacusada hoy día cuenta con 18, años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la acusada cuenta 18 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , la sanción de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01 AÑO Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.





CAPITULO I V

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de los adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA como perpetradora del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Licorería y Distribuidora El Sociale C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, haciendo suyas los medios de pruebas a la defensa siempre y cuando favorezcan a su representado en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la joven adulta JOSMARY ANDREINA HERNANDEZ SOSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Licorería y Distribuidora El Sociale C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a laIDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , ampliamente identificados, como sanción definitiva la medida de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, debiendo ser el Tribunal de Ejecución quien imponga donde cumplirá la medida de libertad asistida y cuales serán las reglas de conducta, que deberá cumplir la joven de auto.. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se notificó a todas las partes presentes de la decisión en la audiencia celebrada en fecha 13-05-10. Asimismo se ordena dejar sin efectos las capturas libradas a los organismos policiales en su oportunidad. Asimismo cesan las medida cautelares impuesta en su oportunidad, líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. EDITH M AITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA


ABG. SILVIA RONDON