REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de mayo de 2010
200° y 151º

CAUSA N° 1Aa 8184/10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: GARCÍA BRAVO ISAÍAS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 0180.


Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8184/10 (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy, Quien suscribe la presente CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Juicio, observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1M-1072-10, seguida contra el ciudadano ISAÍAS GARCÍA BRAVO, en mi carácter de Juez Primero de Control conocí de la Audiencia de presentación del imputado decretando Medida privativa de libertad, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de Doris Rangel Carreño, razón que me obliga habiendo conocido como Juez de dicha causa en otra función (1C-13.5494-09), es imperativo que en esta etapa de juicio conozca otro juez, es por lo que estando incursa en la causal 8° del artículo 8° del artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. . En consecuencia, existiendo otros Tribunales en función de Juicio en este Circuito, se Acuerda remitir la causa en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma funsión y asi evitar su paralización. Se ordena formar cuaderno separado el cual será encabezado con la presente Acta, copia del auto de privación de libertad, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición, todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión, todo de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Remítase el cuaderno separado a la Corte y la causa principal al alguacilazgo. Déjese copia. Regístrese. Cúmplase”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, observa:
De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 8° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

DRA. IRIS BRITO RAUSSEO


EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. Karina Pineda

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),


ABG. ________________________
FC/FGCM/IBR/ jg.
Causa N° 1Aa 8184/10