REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1Aa/8188-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ INHIBIDO: abogado KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
ACUSADO: ciudadano ALFONSO MARIO SANTIAGO
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0181


Vista la inhibición expresada por la abogado KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 8C13.761-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8188-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:


“…ME INHIBO, de conocer la causa signada con el Nº 8C-13.761-09, donde el imputado ALFONSO MARIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.297283, designo como defensor al Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en virtud de que en fecha 21-12-2006, en la causa 1C9086-06, seguida contra el ciudadano Ronal Yofren Cevallos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.655.769, siendo lasa dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m), me encontraba en las instalaciones de este Palacio de Justicia en compañía de las ciudadanas Abg. MARIA LONDRILLI APARICIO, secretaria del Tribunal Primero de Control, Abg. ZULLY ÁLVAREZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y Abg. YAMILET CORONEL, Defensor Publico cuando se presento el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO y me manifestó que yo no podía conocer de la causa, al preguntarle que me indicara cual era el motivo señalo que: “NO PUEDE CONOCER DE LA CAUSA PORQUE USTED NO TIENE CAPACIDAD, ES UNA TIMORATA CON LOS FISCALES”. Considero que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado. Esta circunstancia constitutiva de causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Octavo de Control, abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, en fecha 11 de mayo del presente año, la suscrita secretaria Abg. Yulmi Arévalo, se traslado a la sede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, y deja constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, once (11) de mayo de Dos mil diez (2010), comparece por ante esta Sala, la abogado YULMI AREVALO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, me trasladé a la sede del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por instrucciones del Magistrado ponente, Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, a los fines de conocer a donde fue distribuida la causa Nº 8C-13.761-10, seguida al ciudadano ALFONSO MARIO SANTIAGO, siendo atendido por la Secretaria Abg. Yelin Diaz, quien luego de la revisión de los libros llevados por ese Juzgado, informo que la causa antes mencionada, se le encontraba en ese Tribunal asignándosele el Nº 1C14.834-10, y siendo que luego de realizarle una revisión exhaustiva a la misma se observa que se encuentra designado como abogado defensor del ciudadano Alfonso Mario Santiago; Luís Perdomo; de la referida revisión se constato que el mismo introdujo una revisión de medida cautelar a favor del imputado; y en las actuaciones siguientes aparece el referido abogado Luis Perdomo, como su abogado defensor; así como en las notificaciones a la audiencia preliminar correspondiente…”

Así mismo, la Juez inhibida, abogado KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, el mismo ha realizado expresiones que constituyen una falta de respeto hacia su persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado la misma ha manifestado que tiene ENEMISTAD MANIFIESTA, con el abogado Víctor Riobueno Zambrano, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogado KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADO DE LA SALA,


IRIS BRITO RAUSSEO

EL MAGISTRADO DE LA SALA


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

Causa N° 1Aa-8188-10
FC/IBR/FGCM/erom