REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de mayo de 2010
200° y 151°

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADA: ADRIANA DIAZ GUEVARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO JOSE CERNADAS
VICTIMA: CARMEN MERCEDES GUEVARA DIAZ
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. JOSE BEJARANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
CAUSA N°: 1As-8180-10
DECISION: CON LUGAR INHIBICION
N° 0184

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y miembro de la misma que ha de conocer la causa N° 1As-8180/10 (nomenclatura de esta Sala), procedente del Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO BEJARANO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GUEVARA DE DIAZ (victima). Y por cuanto en fecha 13-11-2008 fui recusada por el ABG. JOSE FRANCISCO CERNADAS en su carácter de defensor privado de la acusada ADRIANA DIAZ GUEVARA en la presente causa, de una manera injustificada y después de reflexionar sobre la conducta asumida por este profesional del derecho, considero que la recusación infundada e injustificada de la que fuí objeto ha causado en mi persona una sensación de malestar e incomodidad; en razón de lo cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, considero que lo procedente es mi INHIBICION en la presente causa, como en efecto lo hago, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo…”

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, observa que dicha Magistrada tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Magistrada y Presidenta de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia, notifíquese al fiscal superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL JUEZ DE LA CORTE,

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
Causa N° 1As-8180-10
FC/Otiana*