REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de mayo de 2010
200° y 151°
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa 8190-10
IMPUTADA: NORELYS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ
DEFENSORES: ABG. JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO y LUÍS EDUARDO VILLEGAS
FISCAL 8° MP: ABG. LEOBALDO RONDON
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO POR EXTEMPORANEO
Nº: 0182
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO y LUÍS EDUARDO VILLEGAS en su carácter de defensores privados de la ciudadana NORELYS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual decretó Medida Privativa De Libertad a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO y LUÍS EDUARDO VILLEGAS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NORELYS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada por el referido Juzgado de Control en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, , y al respecto esta Sala observa:
1. Cursa desde el folio 38 al 45 de las presentes actuaciones, auto motivado de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue recurrida por los abogados JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO y LUÍS EDUARDO VILLEGAS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NORELYS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ en fecha 11 de abril de 2010, tal como consta en el escrito que riela desde el folio 51 al 55 y vuelto, de la presente causa.
2. Cursa desde los folios 51 al 55 escrito de apelación interpuesto por los abogados JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO y LUÍS EDUARDO VILLEGAS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NORELYS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, en donde se evidencia el recibido con el sello de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2010.
No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada encuentra que el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO y LUÍS EDUARDO VILLEGAS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NORELYS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 26 de marzo de 2010, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo; y tales aseveraciones se basan en los siguientes argumentos:
Ahora bien, señala el Código Organico Procesal Penal, establece en sus artículos:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Así las cosas se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, que la oportunidad para ejercer recurso en la fase intermedia es dentro del termino de cinco días de despacho, los cuáles comenzarán a computarse a partir de la notificación de la decisión; en el presente caso se observa que, la decisión fue dictada en fecha 26 de marzo de 2010 y publicada en esta misma fecha, y no es sino; en fecha 11 de abril de 2010, cuando se ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 26 de marzo de 2010 (realización de la audiencia especial de presentación y publicación de la misma) hasta el día 11 de abril de 2010 (ejerce recurso de apelación) seis (07) días, discriminados así: Lunes 05, Martes 06, miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10 y Domingo 11 todos del mes de abril de 2010, es decir, fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador para ejercer el recurso de apelación, así mismo esta Sala deja constancia que dicho lapso se contó según el cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 75 de la presente causa. Por otra parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”.
En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículos 437, Literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO y LUÍS EDUARDO VILLEGAS en su carácter de defensores privados de la ciudadana NORELYS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual decretó Medida Privativa De Libertad a la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
IRIS BRITO RAUSSEU
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ
FC/FGCM/ IBR/kp/mfrj
Causa N° 1Aa 8190-10