REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1Aa: 8202-10
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO SARRAMEDA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ABG. JOEL ROMERO FERNÁNDEZ
ACCIONANTE: ABOGADA MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRAMEDA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRAMEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano: JOEL ROMERO FERNANDEZ, Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar esta Sala que la quejosa tenía, las vías judiciales ordinarias, de conformidad con lo dispuesto ordinal 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Nº. 0191

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO SERRAMEDA, donde señala como agraviante al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de mayo de 2010, en la causa Nº 7C-14653-10, en la cual solicita a esta Corte de Apelaciones se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, ordene al Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción que decrete la libertad a su defendido y proceda a la exposición de la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que fundó su decisión; fundamentando la acción de amparo en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 29, 46 ordinales 4; 49 ordinales 1, 2, 7, 8; 51, 131, 139, 140, 257, 284, 285, 334 ordinales 1,2,3, 4, 5, 6, 7, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 102, 125, 202 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1. Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JOEL ROMERO FERNÁNDEZ.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


La accionante abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SERRAMEDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 29, 46 ordinales 4; 49 ordinales 1, 2, 7, 8; 51, 131, 139, 140, 257, 284, 285 ordinales 1,2,3, 4, 5, 6, 7 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 102, 125, 202 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-ll.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.757 y con domicilio en la urbanización Andrés Bello, Casa 109-A Av. Las Delicias Maracay Estado Aragua, dirección esta que señalo como mi domicilio procesal. TLF: 0414-4489529; dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi carácter de defensora del ciudadano, JOSE GREGORIO SERRAMEDA venezolano, mayor de edad, Cl:19.473.355 ampliamente identificados en las actas que lleva el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control, causa signada con el N°7C-14653 , ante ustedes muy respetuosamente ocurro a fin de interponer ante su competente autoridad lo siguientes términos:
El Fundamente al artículo 447 ordinal 4 y 5 del código orgánico procesal penal y el articulo 08 ordinal H de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos ( pacto de san José ), el cual establece las garantías judiciales, ordinal "H" derecho de recurrir del fallo ante el Juez o del Tribunal Superior, convención está suscrita por Venezuela adoptada en SAN JOSE DE COSTA RICA el 22 de Noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 31.256 del 14 de junio 1997 tratado multilateral de Derechos Humanos que adquiere rango de norma interna Constitucional. Además en fundamento al artículo 49 Constitucional que se refiere que el debido proceso. Además fundamento esta apelación en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 lo cual fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas ( ONU ), el 16 de Diciembre de 1966 entrando en vigor el 23 de marzo de 1976 y publicada en gaceta oficial extraordinaria de la República de Venezuela con el N. 2146 de fecha de Enero de 1978. En fundamento de todo lo antes indicado es por ejercemos como efectivamente lo ejerzo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control De esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14 de Mayo de 2010 en la causa designada con el N. 7C-14653-10 nomenclatura de ese Tribunal Séptimo de Control a cargo del Juez Abg. JOEL ROMERO FERNANDEZ, frente a la acusación de 10 de mayo 2010 de la Audiencia Especial solicitada por el Fiscal 22 del Ministerio Público a cargo de la abg. Doreli Contreras, representando dicha audiencia de presentación. CAPITULO I. UN PUNTO PREVIO. Quiero dejar claro que la defensa no pretende en ningún momento con este Recurso impugnar el auto de presentación y demás pronunciamientos, sino invocar el derecho que tiene mi patrocinado a su estado de libertad, establecidas en el artículo 49 ordinal 2 CRBV Y el artículo 243 COPP; ya que el proceso penal garantista se constituye como un límite al poder punitivo del Estado y así garantizar la libertad y la igualdad. Un Estado arbitrario, autócrata y sin control social emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios, profanando la libertad. La Constitución Nacional consagra la libertad personal como un derecho inviolable (artículo 44). Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, debe cumplirse, inexorablemente, ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima. Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente, hasta que se produzca la sentencia condenatoria, así lo establece en el citado artículo 44 constitucional, de preexistente el juzgamiento con privación de libertad del imputado. CAPITULO I. DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN ESTE RECURSO DE APELACIÓN. Debe tenerse claro que las normas restrictivas de la libertad son interpretación restrictiva (artículo 9 y 247 COPP). JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N. 972, de 26 de mayo de 2005, expediente N.04-2160; sentencia N.843, de 11 de mayo de 2005, expediente N.2061; sentencia N.269, de 16 de mayo de 2005, expediente N.04-2497; sentencia N. 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente N.05-0547:«... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el Proceso; JURISPRUDENCIA SALA DE CASACION PENAL, Sentencia N. 879, de 13-05-2005 ; como también los artículos 49 ordinales 1,2,7,8; 25,51,29, 46 ordinal 4; 284 y 285 ordinales 1,2,3,4,5, 6,7; 131, 139, 140, cabe destacar el Ministerio Publico en su acusación debe cumplir con él encabezamiento de lo establecido en el Artículo 326 COPP, y Encabeza su fundamentación de la acusación, requisitos indispensables y exigidos en la CRBV artículo 49. Ord. 1. Además también los artículos que a continuación describo: artículos 281 y 102 COPP, ya que la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia N.70 de 22-02-05, ratifica que la falta de motivación viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Como también con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1, 2, 7, 8, artículos 257, 334 en su primer y segundo aparte, artículos 19, 21, 23, 25, 26, 51, 46 ordinal 4, todos de la CRBV. La defensa también manifestó en el acto de imputación que no se le exigió a los funcionarios actuante los procedimiento ajustado a derecho y el misma hizo caso omiso; derecho que tienen el imputado a solicitud del cumplimiento del Artículo 125 COPP, como también, exigió a la ciudadana fiscal, el cumplimiento en cuanto a la cadena de custodia por los funcionarios actuantes; requisitos establecidos él Articulo 26 CICPC, y artículo 202 del COPP; artículo 16 de la Ley de Administración de la Función de la Policía Nacional. Ciudadanos Magistrados; dentro del Principio de la Primacía de la Constitución, está la Preeminencia de los Derechos y Garantías Constitucionales que obliga a todos los jueces a hacerlos respetar y protegerlos (artículos 7 y 19 CRBV). En Venezuela se establece constitucionalmente la garantía objetiva de los derechos por ella consagrados al instituir la nulidad de los actos que violen o menoscaben tales derechos (artículo 25 constitución). El deber de aplicar preferentemente la Constitución con relación a las leyes y normas que las violen. Negar este Principio es nadar contracorriente a los postulados mismos del constitucionalismo actual. Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL Sentencia de 24/02/2003, expediente N.02-2972. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente de los casos se le está violando e infringiendo a mí representado las disposiciones legales contenidas en los artículos antes señalados y un derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 44, el cual establece " LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE"; igualmente se están violando las Disposiciones Legales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2 .- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisiva de la Administración, dicho artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional ".- en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del artículo 49 ordinales 1 y 7 CRBV Y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirvan ordenar la libertad de mi representado. De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho. En virtud de lo antes narrado solicito se restablezca la situación jurídica infringida, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . II. . FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ciudadano Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado; por lo que debe indicarse respecto a los presupuestos de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva y tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escoger otro remedio judicial distinto. En tal sentido, y cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente N. 02-2617, caso Rodrigo Certuche Rojas, estableció:. " En efecto, derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que antes ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". .III. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en cede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión de la norma Constitucional; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado en que tenía antes de la violación,; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la privación ilegitima de libertad que pesa sobre mi defendido. Estimo importante señalar a Ustedes Honorables Magistrados integrantes de ésta corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que ha sido infringida, por la omisión de mandato constitucionales, en donde se violó de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se restablezca dicha situación y restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme lo establece el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en concordancia con el artículo 2 de la citada Ley de Amparo que expresamente cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, siempre que haya violado, violen o amenacen violar cualquier garantía o derechos amparados por esta misma Ley, que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, la presente acción de Amparo Constitucional, aquí incoada.- . IV. CONDICIONES FORMALES PARA QUE PROCEDA DE LA SOLICITUD DE AMPARO. 1.- De la Legitimación Activa:
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada en sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir que corresponde a quién se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En mi caso de marra, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mi patrocinado, constituyendo la irregularidad cuestionada de una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida, calculados por la acción promovida ¡legalmente en cuanto a la omisión de mandato constitucionales.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, ésta corresponde a la persona natural o jurídica u órgano del Estado que se señale como agravíate, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantías constitucionales, dimana del JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de esta Circunscripción Judicial, quien a través de acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi patrocinado. Incurriendo en lo establecido en el Artículo 6 COPP, Artículo 7 de La Ley Orgánica de la Administración Pública. . V .PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las Garantías Constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía de breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo ante esta ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se causen lesiones irreparables a mi patrocinado en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de control de esta Circunscripción Judicial, proceda dale la LIBERTAD a mi defendido sin más dilaciones.
SEGUNDO: Solicito igualmente se oficie al agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, proceda a exponer la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que de funda; ya que en la audiencia de presentación la defensa invoco el Recurso de Revocación establecido en el artículo 445 COPP en concatenado con el artículo 460 COPP en su último aparte; teniendo como respuesta que pasara después por el tribunal e incumpliendo con lo que establece el mismo; anexo copia Certificada del expediente, en donde ratifico que se encuentran todas las constancias antes mencionadas, en original dentro del expediente; carta de Residencia , carta de buena, constancia de estudios, y una lista de firmas de personas de la comunidad donde reside mí patrocinado, la cual ratifican que mi patrocinado es una persona honesta y responsable, sin antecedentes penales de ningún tipo. . VI. RECAUDOS ACOMPAÑADOS. Con el presente escrito se encuentran copias Certificadas de el Expediente en su totalidad. VII. A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviado, la siguiente dirección: Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverán N. 109-A Maracay Estado Aragua, la notificación de la partes agraviante, que lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Séptimo de control de esta Circunscripción Judicial, se podrá practicar en la persona del Juez Abg. JOSE ROMERO FERNANDEZ, Quien puede ser ubicado en la propia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. VIII. Finalmente solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la Urgencia que el caso requiere. En Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de Á presentación.…”



SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con las disposiciónes de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Artículo 5.- “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional … ”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO SERRAMEDA, donde señala como presunto agraviante al ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 29, 46 ordinales 4; 49 ordinales 1, 2, 7, 8; 51, 131, 139, 140, 257, 284, 285, 334 ordinales 1,2,3, 4, 5, 6, 7, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 102, 125, 202 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

LA SALA DECIDE:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRAMEDA, ejerce acción de amparo constitucional, a favor de su representado JOSÉ GREGORIO SERRAMEDA, solicitando a esta alzada que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, ordene al Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción, decrete la libertad a su defendido y proceda a la exposición de la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que fundó su decisión; fundamentando la acción de amparo en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 29, 46 ordinales 4; 49 ordinales 1, 2, 7, 8; 51, 131, 139, 140, 257, 284, 285, 334 ordinales 1,2,3, 4, 5, 6, 7, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 102, 125, 202 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en criterios reiterados, que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció:
[…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”


Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.


De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 270 de fecha 03-03-04, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Por último, resulta ilustrativa la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luís Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”


En el caso sub examine, resulta notorio que la accionante tuvo la vía ordinaria de la apelación para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pudieron ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión sometida a revisión en este proceso de tutela constitucional.

De tal manera que, en el caso concreto, la quejosa tenía concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera les trae perjuicio; la cual es la apelación, no pudiendo pretender la quejosa mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida pues ello implicaría desconocer la disposición del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes, que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional reestablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que la accionante abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA contaba con la vía ordinaria del recurso de apelación de la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional, trayendo como consecuencia el no apelar, ni impugnar a tiempo los fallos, es porque entonces considera que no hubo lesión alguna, ni ninguna situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones.

Por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRAMEDA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRAMEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano: JOEL ROMERO FERNANDEZ, Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar esta Sala que la quejosa tenía, las vías judiciales ordinarias, de conformidad con lo dispuesto ordinal 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, notifíquese la presente decisión.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ



EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA MAGISTRADA DE LA CORTE

DRA. IRIS BRITO RAUSSEU

LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
FC/FGCM/IBR/mfrj
Causa N° 1Aa 8202-10