REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1Aa-8205-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ELIZABETH CARRASQUEL, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCALA: abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Robo
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Control Circuital
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
N° 0195
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 16 de mayo de 2010, causa 10C/12.968-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 15 a foja 21, se observa decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2010, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:
‘…PRIMERO: Se DECRETA la APREHENSIÓN como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO…TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° consistente en presentación cada 8 días, prohibición de salida del estado Aragua, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la víctima y la consignación de 3 fiadores de reconocida solvencia moral y que devengue un sueldo mínimo de 3.500 BsF. SEXTO: Se Niega Medida Privativa de Libertad en virtud de que si bien es cierto el Ministerio Público precalifica el delito como Robo y solicita Privación de Libertad, se evidencia que la mencionada ciudadana carece de conducta predelictual, le asiste el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad y dada la medida solicitada niega la solicitud fiscal y otorga Medidas Cautelares antes mencionadas…Acto seguido solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ejerzo el Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal escuchada la exposición Fiscal: “Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del COPP. 2) Si fija como sitio de Reclusión El Centro Penitenciario de Aragua “tocorón” 3) Se remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad…’
A foja 30, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8250-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO. En foja 32, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la reincorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien disfrutaba de su período vacacional, correspondiéndole la ponencia de la presente causa.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 16 de mayo de 2010, causa 10C/12.968-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 16 de mayo de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, quien fue presentada por la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, consignado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para la imputada la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Décima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, como se observa:
1.- Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010 (fs. 2 y vto), que plasmó lo siguiente:
‘…encontrándome de servicio…se presentan…tres ciudadanos (dos mujeres y un hombre) donde una de ellas manifestó ser y llamarse CORREIA RODRIGUEZ LUCIA MARIA…quien indicó ser víctima del robo de la cantidad aproximada de 250 bolívares, los cuales fueron extraídos de su cartera, hecho ocurrido en una lonchería ubicada en la calle Santos Michelena entre boulevard Pérez Almarza y calle Soublette cerca del mercado principal de Maracay; por parte de tres ciudadanos desconocidas de las cuales logró atrapar a una de ellas, siento esta, una mujer de color de piel morena, baja de estatura, complexión delgada, color de cabello negrop, vestida para el momento con una blusa de color negro y pantalón jeans de color oscuro. Los hechos que fueron narrados por la ciudadana víctima fue ratificada por el ciudadano LUIS RANGEL…quien fue testigo del hecho…se procede a la aprehensión de la ciudadana quien fue identificada como GONZÁLEZ PERAZA JACQUELINE DEL CARMEN…después de habérsele efectuado la revisión corporal encontró escondido entre sus partes íntimas la cantidad de DOCE (12) BILLETES DE ACTUAL CIRCULACIÓN, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE 20 BOLÍVARES (SERIALES: A2816849, B87155720, C5553821, K09519466, C16632889, C68311122). SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLÍVARES (SERIALES C73108347, E5152525, C00942909, E27851504, B07905922, D86704951)…’
2.- Acta de Aprehensión, de fecha 15 de mayo de 2010, (fs. 3):
‘…IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO APREHENDIDO GONZALEZ PEREZA JACQUELINE DEL CARMEN, DE 32 AÑOS DE EDAD, PORTADO(A) DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.414.636, FECHA DE NACIMIENTO 12(03/1978 RESIDENCIADO(A) BARRIO LA CASONA, CALLE PRINCIPAL, CASA 36, TURMERO ESTADO ARAGUA. OBJETOS RECUPERADOS E INCAUTADOS: DOCE (12) BILLETES DE ACTUAL CIRCULACIÓN, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE 20 BOLÍVARES (SERIALES: A2816849, B87155720, C5553821, K09519466, C16632889, C68311122). SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLÍVARES (SERIALES C73108347, E5152525, C00942909, E27851504, B07905922, D86704951)…’
3.- Acta de Denuncia Común, de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana LUCÍA MARÍA CORREIA RODRIGUEZ (fs. 5), quien declaró:
‘…eran como las 12.45 de la tarde del día de hoy, cuando al llegar en la calle santos Michelena a la altura del mercado principal, cuando me dispuse a entrar una lonchería fui sorprendida por tres mujeres, una de ellas era mayor de unos sesenta años, una muchacha que parecía menor de edad y una mujer de color de piel morena, baja de estatura, cabello negro hasta los hombros, vestida con una blusa de color negro y pantalón de color gris oscuro, donde una de ellas metió la mano en mi cartera y sacó mi dinero yo me percato del movimiento a través de que sentí un estirón en la cartera y observo que las tres mujeres salían corriendo yo reviso de inmediato mi cartera y me doy cuenta que sacaron mi dinero, la cantidad aproximada de 250 Bolívares fuertes, yo como pude las perseguí agarrando a la última mujer por la blusa antes descrita, las otras dos mujeres me querían agredir por reclamarle mi dinero y buscaban la manera de que la otra mujer se escapara pero yo se lo pedí. Un señor que pasaba por allí me ayudó y dijo ser funcionario policial enseñándome sus credenciales y me ayudó a atrapar a la mujer. Las otras dos aprovechando la situación de confusión escaparon del lugar.’
4.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas (fs. 6), que precisó:
‘…EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S): ..DOCE (12) BILLETES DE ACTUAL CIRCULACIÓN, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE 20 BOLÍVARES (SERIALES: A2816849, B87155720, C5553821, K09519466, C16632889, C68311122). SEIS (06) BILLETES DE 10 BOLÍVARES (SERIALES C73108347, E5152525, C00942909, E27851504, B07905922, D86704951)……’
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 12 de marzo de 1978, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.414.636, y residenciada en la calle Principal, N° 36, barrio La Casona, Turmero, municipio Mariño, estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de mayo de 2010, causa 10C/12.968-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para la imputada el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
Finalmente, es útil transcribir el contenido del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
‘…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…’
Por lo que, se exhorta a la jueza a quo para que en ulteriores oportunidades se ciña a dicha disposición legal, al momento de acordar medida cautelar sustitutiva. Así se apercibe.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 16 de mayo de 2010, causa 10C/12.968-10, del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GONZÁLEZ PERAZA, anteriormente identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para la justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/8205-10