REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8206-10
FISCAL 6° M.P. ABG. FANNY CABARCAS
IMPUTADA: TIBISAY HERNANDEZ SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIZABEHT CARRASQUEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, abg. FANNY CABARCAS, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, abg. FANNY CABARCAS, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Nº 0196
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abg. FANNY CABARCAS en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Aragua, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la víctima, y consignación de 3 fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un sueldo mínimo de 3.500 Bs F.
Esta Sala observa:
Planteamiento del Recurso:
La ciudadana abogada FANNY CABARCAS en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial celebrada en fecha 16 de mayo del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Auto impugnado:
Corre inserto desde el folio (09) al (15) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Décimo de Control, celebrada en fecha 16 de mayo 2010, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“…DE LA PETICION FISCAL. El Fiscal del Ministerio Público, oralizó los hechos atribuidos a los investigados supra, en los siguientes términos: En fecha 15-05-10, aproximadamente a las 11:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaria José Félix Ribas, por la Av. Ayacucho frente al Mercado Libre avistamos a un ciudadano que se encontraba en problemas con una ciudadana, quien lo tenía bajo amenazas con un cuchillo, logrando quitarle el cuchillo y al realizarle la inspección de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautó Un (01) billete de 20 bolívares, posteriormente fue trasladada a la Comisaría y puesta a la orden del Ministerio Publico. El Fiscal precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se califique la aprehensión como flagrante, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal Io, 2o y 3o y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
El imputado TIBISAY HERNANDEZ SILVA, previa información de sus derechos y garantías, específicamente el contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como: venezolano, natural de La Victoria, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.993.201, residenciado en Calle Principal El Castaño, Callejón Paraíso, No. 19, Estado Aragua, quien expreso: "Estaba en el mercado libre porque trabajo como buhonera, el sr estaba bajo los efectos del alcohol, le pedí que se comportara, él me golpeó con una hebilla en el oído, él le dijo a la chicharronera que yo lo quería robar y la policía femenina me aprehendió, yo tenía 100 Bs. producto de mi trabajo nunca le quité dinero a él, yo no sé si hizo la denuncia, él nunca llegó a la Comisaria a poner denuncia, aquí la agredida fui yo. Es Todo".
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA La defensora pública Abg. Elizabeth Carrasquel, manifestó que revisadas las actas así como lo manifestado por mi defendida, se evidencia que existen testigos los cuales presentaré a la Fiscal en su oportunidad, para que le tome declaración; a los fines de esclarecer los hechos. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° y solicito se practique Medicatura Forense.
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de la imputada TIBISAY HERNANDEZ SILVA, fue flagrante, toda vez que fue detenida por los funcionarios policiales a poco de haber ocurrido el presunto ilícito penal, tal como evidencia en el acta policial de fecha 15-05-2010, ajustándose la aprehensión a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; siendo que debe cumplirse con la finalidad de todo proceso como es la búsqueda de la verdad, en atención al contenido articular 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito; precalificado pro el Fiscal como Robo Agravado, precalificación que compartió el Tribunal, por estar iniciándose la investigación, toda vez que el fiscal concluida la investigación ajustara los hechos al tipo penal que corresponda; aunado a lo anterior, se desprendieron elementos de convicción que permitieron a esta Juzgadora, considerar que la imputada puede ser autora y/o partícipe del presunto ilícito penal; tales como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención y los hechos, de fecha 15/05/2010 y acta de denuncia común de la presunta víctima; no obstante a ello, tomando en consideración la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, la cual solo debe imponerse cuando en consideración de quien decida, las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso; sumado a lo expresado la imputada supra carece de Conducta Predelictual; la dirección aportada al momento de la aprehensión coincide con la suministrada en la audiencia; además le asisten principios fundamentales contenidos en nuestras leyes, como el Principio de Presunción de Inocencia y el principio de ser procesada en libertad, derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, ahora bien, no habiéndose acreditado el peligro de fuga por parte de la Fiscal, este Tribunal Décimo de Control NEGÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.993.201 requerida por el Ministerio Público, y ACORDÓ IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3o, 4o, 5o, 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del estado Aragua, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de acercarse a la victima y presentación de tres (3) fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un sueldo mínimo de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (3.500, Bs. F).
CUARTO: Se negó la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal, en virtud de que si bien es cierto que el Ministerio Público precalifica como Robo Agravado artículo 458 del Código Penal y solicita privación de libertad y se desprende de las actas que es autora o participe del hecho, se hace necesario que acredite el 3er supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga, aunado a que la citada privación no fue debidamente fundamentada por la fiscal del Ministerio Público y por cuanto la imputada carece de conducta predelictual le asiste el Principio de presunción de inocencia y estado de libertad y dada la medida solicitada se niega la solicitud fiscal. Además debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la excepcionalidad de privación de libertad o estado de libertad consagrados en nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal Io que establece: "... La libertad personal es inviolable..."( comillas y puntos del expositor. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: "... toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este código.... Así mismo, la normativa penal adjetiva establece en su Artículo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principista y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos.
Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.". QUINTO: Se acordó la práctica de reconocimiento médico forense para el día lunes 17-05-10 a las 8:00 a.m. Quedaron notificadas las partes de la decisión. Se acordó librar oficio. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.-
Acto seguido la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso: "Ejerzo el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo".
El Tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal, acordó tramitar dicha solicitud, atendiendo al contenido articular 374 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando el Ministerio Público no fundamento su petitum, haciendo igualmente referencia a Sentencia No. 370, Expediente No. A07-0086 de fecha 04-07-2007, con Ponencia* de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala Penal, en la cual observa, que en los artículos 254, 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 eiusdem que establece que "la interposición de un nuevo recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta". (Resaltados de la Sala).
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 452, lo siguiente: "... los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido". Por ello mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional...”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público abg. FANNY CABARCAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Sexto del Ministerio Público abg. FANNY CABARCAS, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público representada por la abg. FANNY CABARCAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 16 de mayo de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Aragua, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la víctima, y consignación de 3 fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un sueldo mínimo de 3.500 Bs F. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 16 de mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de la imputada TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, quien fue presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando la representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante , se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, medida ésta que no fue acogida por la Jueza a-quo ya que la misma decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la ciudadana Tibisay Hernández Silva.
En ese sentido, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control.
Por cuanto, observa esta alzada que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantenerla privada de su libertad, pues si bien es cierto que quedó acreditado la aprehensión como flagrante de la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, así como la existencia del delito de Robo Agravado, no es menos cierto que para que proceda la Medida Privativa de Libertad debe quedar además acreditado el peligro de fuga, caso este que no se percibe en las presentes actuaciones tal como indicó la jueza a quo .
En este sentido, es necesario destacar que la Medida Privativa de Libertad es una excepción, la cual solo debe imponerse, cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que a la prenombrada imputada la ampara el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 el cual establece: “…. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En total armonía con lo anteriormente planteado es necesario señalar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ello tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera esta alzada que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la libertad a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA. Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el ministerio público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su defecto decrete Medida Privativa de Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privada de su libertad a la imputada TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, además de que la a quo consideró que no se presume el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por la Jueza Décimo de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, abg. FANNY CABARCAS, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, abg. FANNY CABARCAS, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la ciudadana TIBISAY HERNÁNDEZ SILVA, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
FC/FGCM/AJPS/mfrj/jg.
Causa Nº. 1Aa 8206/10