REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de mayo de 2010
200° Y 151º
CAUSA N° 1Aa 8217/10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 0198.
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. MARIA DEL PILAR CARUJO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8217/10, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“En el día de hoy, cinco (05) de mayo del año 2010. Siendo las 8:00 a.m., estando presente en el Despacho la ciudadana ABG. MARIA DEL PILAR CARUJO, en su condición Juez Suplente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien expone: me inhibo de conocer la presente causa signada con el nro. 6C-21.936-09, seguida en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.360.927, por el delito de ESTAFA, cuyo Defensor Privado es el ciudadano Dr. SANTOS CARDOZO, quien es mi amigo desde el año 1984, con quien compartí el inicio de mi carrera en su bufete, conozco a su familia, fue mi profesor en materia de Transito, me permitió comenzar en el Instituto de Estudios Jurídicos con el Dr. Sergio Brown , Horacio Ocando, Rosalino Medina, Glenda Azocar y otros, asimismo le tengo una alta estima y admiración profesional, dicho argumento siempre lo señalo para mis Inhibiciones en causa del Dr. Santos Cardozo. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en los ordinal 4to del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en el conocimiento del presente recurso, hacia las partes, por tales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA nro. 6C-21.936-09, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ; en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinales 4to. y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este estado contentivo de las actuaciones pertinentes, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase el presente Recurso a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Control. En Maracay a los cinco (05) días del Mes de Mayo de 2010”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
LA SALA RESUELVE:
La Juez inhibida, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, ella misma ha expresado tener amistad manifiesta con el defensor privado, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º en concordancia con el artículo 87 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida juez. Instando a la mencionada Juez, que en posteriores oportunidades tenga mayor cuidado al momento de fundamentar sus inhibiciones en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada MARIA DEL PILAR CARUJO, Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la mencionada Jueza se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en los artículos 86 numeral 4 y en concordancia con los artículos 87 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/AJPS/FGCM/ jg.
Causa N° 1Aa 8217/10