REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 27 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8207-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Control
ACCIONANTE: ciudadana CRISPINA PINEDA, asistida por la abogada CRISEIDA VÁZQUEZ (Defensora privada de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA)
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana ALBA MARINA PINEDA
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Control
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
N° 0211
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CRISPINA PINEDA, asistida por la abogada CRISEIDA VÁZQUEZ (Defensora privada de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA), contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al respecto esta Sala observa:
De foja 49 a foja 50, ambas inclusive, riela escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISPINA PINEDA, asistida por la abogada CRISEIDA VÁZQUEZ (Defensora privada de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA), donde, entre otras cosas, expuso:
“……En este momento se encuentra en proceso penitenciario desde el día 12-05-2010 con del debido respeto y con fundamento en lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 39 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ocurro ante usted para solicitar formalmente se acuerde a favor de mi hermana, un mandamiento de amparo constitucional , atención a las irregularidades, hechos y circunstancias, violación de los derechos civiles y constitucionales cometidos por estos funcionarios que efectuaron este procedimiento, violando sus derechos a la libertad y seguridad personal, se justifica por ser esta acción de amparo un proceso breve, eficaz y capaz de garantizar con amplitud al respecto a los derechos y garantías constitucionales de mi hermana, inicia su debido proceso ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, expediente que le imputa los delitos de narcotráfico y complicidad con su pareja. Ciudadano Juez Noveno de Control, por todas las razones, es por lo que ocurro ante su autoridad mediante esta acción de amparo constitucional para solicitar que se le otorguen los beneficios de libertad mediante auto razonado a mi hermana, ciudadana Alba Marina Pineda….., quien se encuentra en proceso penitenciario por extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal. Violando las elementales normas procesales como establecen los artículos 8: Presunción de Inocencia: Articulo 9. Afirmación de Libertad. 243 del estado de libertad, 250, procedencia, privación judicial preventiva de libertad; también en el fundamento de declaración universal de los derechos humano, pacto de San José de Costa Rica y el pacto de los derechos civiles y políticos, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; así mismo en el articulo 49 de nuestra Carta Magna por la libertad como uno de los bienes jurídicos más apreciables que tiene el ser humano…”
A foja 58, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelación deja constancia de haberle dado entrada a la presente incidencia de tutela constitucional, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8207-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo a la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO, quien se desempeñaba como integrante de esta Sala en virtud que el juez titular ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se encontraba disfrutando su período vacacional. En foja 61, riela auto por medio del cual se deja constancia de la incorporación del juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien pasa a ser el ponente en la presente causa.
De la Competencia:
Se desprende del escrito presentado por la ciudadana CRISPINA PINEDA, asistida por la abogada CRISEIDA VÁZQUEZ (Defensora privada de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA), que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Motivación para decidir:
Impuesta esta Sala de las actuaciones que conforman la causa signada con la nomenclatura 9C/17.506-10, del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:
‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’
Así pues, luego del detenido estudio de las copias certificadas de las actas que conforman la causa principal, la acción de amparo sobrevenida interpuesta por presentado por la ciudadana CRISPINA PINEDA, asistida por la abogada CRISEIDA VÁZQUEZ (Defensora privada de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA), esta dirigida en contra de la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C/17.506-10, que en fecha 14 de mayo de 2010, decretó privativa de libertad en contra de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA, por estar presuntamente incursa en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, es el caso que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto las quejosas han podido recurrir o atacar dicha resolución a través del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en cuanto a la medida privativa de libertad las quejosas pueden solicitar de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 de la ley penal adjetiva, la revisión de la medida las veces que estimen necesarias, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la imputada por si o por su defensora podrá requerir la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.
En sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CRISPINA PINEDA, asistida por la abogada CRISEIDA VÁZQUEZ (Defensora privada de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA), contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C/17.506-10, que en fecha 14 de mayo de 2010, decretó privativa de libertad en contra de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA, por estar presuntamente incursa en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CRISPINA PINEDA, asistida por la abogada CRISEIDA VÁZQUEZ (Defensora privada de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA), contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C/17.506-10, que en fecha 14 de mayo de 2010, decretó privativa de libertad en contra de la ciudadana ALBA MARINA PINEDA, por estar presuntamente incursa en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y Remítase al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa-8207-10