REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2010
200° y 151°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADA: ADRIANA DIAZ GUEVARA
DEFENSA: ABG. JOSE FRANCISCO CERNADAS
CAUSA N°: 1As8180-10
DECISION: CON LUGAR INHIBICION
N° 0209.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“En mi condición de Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer de la causa N° 1As-8180/10 (nomenclatura de esta Sala), procedente del Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GUEVARA DE DÍAZ, donde aparece el FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ con el carácter de defensor privado de la ciudadana ADRIANA DIAZ GUEVARA. Y por cuanto en fecha 13-11-2008 fui recusado por el referido abogado de una manera injustificada y después de reflexionar sobre la conducta asumida por este profesional del derecho, considero que la recusación infundada e injustificada de la que fui objeto ha causado en mi persona una sensación de malestar e incomodidad; en razón de lo cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, considero que lo procedente es mi INHIBICION en la presente causa, como en efecto lo hago, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo”

Este Juez de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL JUEZ DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
FCM/Tibaire
Causa N° 1As8180-10