REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: BELISARIO PALMA JONATHAN
CAUSA Nº: 1Aa-8199-10
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0216.
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Por cuánto he tenido conocimiento reciente de la amistad manifiesta entre la joven (identidad omitida), y mis hijos (identidad omitida); siendo que, la he conocido en mi hogar, ganándose de inmediato la estima, el aprecio y el cariño de mi esposa y de mi persona, y como quiera que, dicha joven es hija de la honorable abogada MARÍA RAMOS de SOLIPA, es por lo que, en aras de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, y en cualquiera donde aparezca la distinguida abogada MARÍA RAMOS de SOLIPA, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Fundamento la presente inhibición en la causal consignada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Magistrado de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICIÓN expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA,
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
FC/Tibaire
Causa Nº 1Aa8199-10