REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8196-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VALERA
DEFENSA: abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ
FISCALA: abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: Noveno de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.
N° 0220

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, contra la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de febrero de 2010, causa 9C/16.636-09, donde mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 73 a foja 79, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Encontrándome en la oportunidad legal para presentar RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 6 del mismo artículo in-comento, es por lo que muy respetuosamente presento ante este Despacho formal escrito contentivo del recurso antes mencionado, dado que en fecha Veintidós (22) de Febrero del presente año, por ante el Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar a mi representado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, pues en la misma Audiencia esta defensa ratificó en todos y cada uno de sus extremos Escrito de Excepciones presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, asimismo se solicitó una vez más que se desvirtuara en todos y cada uno de los extremos la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, así como la Calificación de delito formulada por éste; de igual manera se solicito en dicha audiencia el cambio de calificación de delito por uno menos gravoso, para el caso de que este Tribunal insistiera en imputar a mi representado la supuesta comisión de algún delito; y muy especialmente se solicitó que se acordara la libertad plena del imputado o en su defecto se OTORGARA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades y la que considerara más conveniente este Juzgador. Ahora bien de la petición antes mencionada se desprende que la misma fue negada en todos y cada una de sus extremos por este despacho, basándose elementos para poder llegar a materializarse, es por ello que se me permitió presentar RECURSO DE APELACIÓN, donde se recurre específicamente de la negativa de acordar una medida menos gravosa a favor de mi representado, mas NO del Auto donde se ordena apertura a Juicio Oral y Público, aclaración ésta que hago para evitar confusión alguna, puesto que es nuestra intención apelar de dicha negativa de libertad. Ciudadano Juez, si bien es cierto que mi representado se encuentra inmerso en la presente causa por la presunta comisión de un delito, tampoco es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo correspondiente a los derechos humanos y Garantías Constitucionales, consagra en segundo lugar e inmediatamente después del Derecho a la Vida, el DERECHO A BLA LIBERTAD PERSONAL, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que constituyen a la LIBERTAD con un valor supremo y derecho de toda persona tal y como lo establece el Articulo 44 de nuestra carta magna, a esto también hace referencia nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 9 del PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD….De igual forma debemos tener en cuenta los Preceptos contenidos en los Artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) Y 247 ( interpretación Restrictiva) del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo que tendríamos que tener en cuenta que “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en LIBERTAD durante el proceso, con las excepciones establecidas en la Ley, y si sumado a esto tomamos en cuenta la Presunción de inocencia, nos encontramos con el hecho cierto de que se debe “presumir INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante SENTENCIA FIRME”, pues el trato como inocente extraña su estado de libertad como medida de ultimo motivación, para que esta legalmente quede encuadrada. Es por lo antes expuesto y en referencia a ello que me permito traer a colación SENTENCIA N° 397, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 21 de Junio de 2005…. Con relación a lo que expone el último aparte del Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto encontrarse ahí tipificado el delito que presuntamente cometió mi representado, en cuanto a la premisa de que NO GOZAN DE BENEFICIOS PROCESALES, pues es importante señalar y hacer referencia a la SENTENCIA N° 635 de fecha 21 de Abril de 2008… Lo que nos permite entonces establecer de dicha sentencia que el parágrafo único se encuentra temporalmente suspendido por estarse evaluando su presunta violación a las normas constitucionales establecidas. En relación a lo que es el peligro de fuga, esta A quo, no paso a considerar suficientemente lo señalado respectivamente en los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 3° del Articulo 254 del mismo Codigo. No ostante también debemos recordar lo señalado en SENTENCIA N° 205 de SALA DE CASACIÓN PENAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 14 de Junio de 2004…de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar sin efecto el justiciable a ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo los principios constitucionales, y de ser acordada, quedara sustentado su carácter excepcional…En tal sentido establecen los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de derecho para la procedencia de la medida privativa de la libertad, que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del hecho y una apreciación razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, extremos estos que evidentemente no se encuentran cubiertos en este caso, ya que mi representado, antes identificado, tiene RESIDENCIA FIJA Y ARRAIGO EN EL PAIS, sumado al hecho de que NO POSEE BIENES DE FORTUNA que hagan presumir que abandonara la Nación, por tanto NO EXITE(sic) PELIGRO DE FUGA Y MUCHO MENOS EXISTE ELEMENTOS DE Y MUCHO MENOS EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION SERIOS QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO, sumado el hecho cierto que debe ser tomado en cuenta su conducta prejudicial ya que mi representado no posee antecedentes penales, por lo que reúne los requisitos exigidos para que este tribunal dicte una Medida Cautelar Sustitutiva. De la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en todo caso que ha solicitud del imputado lo considere pertinente y el Juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento si lo considera prudente tomando en consideración q deberá explicar las circunstancias que fundamenten su decisión así mismo podrá sustituir por una menos gravosa, en relación a dichas medidas cautelar la Sala Constitucional en SENTENCIA N° 490 de fecha 14 de Abril de 2005, es la Visión cautelar mas extrema que hace referencia la legislación adjetiva Penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal). En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señalo que "...como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del procesal penal, y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del c¡ especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es solo de la victima sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante proporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo.Y sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas" Analizado todos y cada uno de los elementos en esta causa y los cuales motivaron la privación de la libertad de mi representado, se evidencia que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, para lo cual este tribunal deberá estimar que lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva, en mira de garantizar al mismo el bien titulado estado de libertad a que hacen referencia los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en plena concordancia con el articulo 44 y 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna..DEL PETITORIO. Expuestos como han sido anteriormente todos y cada uno de los elementos y hechos, que se evidencian en la presente causa, y a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, el estado de libertad como regla y la presunción de inocencia que le asiste plenamente a mi representado, ya identificado, es por lo que solicito nuevamente y muy respetuosamente a este Tribunal, que se sirva revisar Medida Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, supra identificado, y que cursa en este Tribunal en la causa signada con el numero N° 9C-16636-09, nomenclatura de este Despacho, para que de conformidad con el Articulo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido le sea sustituida por una medida menos gravosa debidamente consagrada en el Articulo 256 eiusdem, la cual usted considere procedente, 'y para garantizar así las resultas del proceso. Asimismo, de conformidad al mismo Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean evaluados y considere procedente este Tribunal la aprobación en carácter de FIADORES, a los fines de una medida cautelar sustitutiva, a los siguientes Ciudadanos:.- RUDY ANTONIO MORA TUNO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.013.399, domiciliado en Santa Rosa, Calle San Miguel N° 54, de esta ciudad de Maracay, donde también desarrolla sus actividades de comercio, Teléfono 0243 240820. II .- MARFRED MENDOZA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.664.945, domiciliada en el Barrio 13 de Enero, Calle La Lucha N° 93, de esta ciudad de Maracay, Teléfono 0142 8929235, actualmente laborando en el Hospital Centra Maracay, Estado Aragua. Igualmente con el presente Escrito de Apelación consigno CARTA DERESIDENCIA del Ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL, aquí plenamente identificado, así como CONSTANCIA DE TRABAJO del mismo. Ciudadano Juez, con todos estos recaudos se demuestra fehacientemente el ARRAIGO de mi representado a esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, y por ende al país; aunado al hecho cierto de que no posee bienes de fortuna ni riquezas que hagan presumir que abandonará la Nación; en consecuencia con todo lo antes indicado y en virtud de poseer antecedentes penales es por lo reitero a este Tribunal se sirva acordar una medida cautelar sustitutiva, y se acuerde en efecto la libertad condicional de mi representado, Ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.429.316.Finalmente solicito que el presente Escrito de Apelación sea agregado a los autos, tomado en cuenta por este Tribunal, y sea declarado CON LUGAR el mismo y en consecuencia la solicitud de LIBERTAD Condicional de mi representado, Ciudadano JOSÉ GREGORIO supra identificado, ceñido a las circunstancias que a bien tenga imponer el Despacho a si digno cargo, las cuales deberá cumplir a éste a cabalidad…’

Asimismo, se aprecia del folio 85 al 88, ambos inclusive, contestación al recurso de apelación, anteriormente referido, hecho por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Aragua, quien señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘….Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Frankz Suárez Manzu, contra la resolución proferid por el Juzgado Noveno de Control, en la causa 9C -16636-09 en fecha 22 de Febrero de 2010, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que acordó entre otras cosas mantener la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE GREGORIO SSANDOVAL, en la causa 9C-16636-09 y lo hago en los términos siguientes: I. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION: Expuso el abogado FRANZ SUAREZ MANZU, en su escrito de apelación lo siguiente: “… Encontrándome dentro de la oportunidad con el Artículo 447 del Código Orgánico procesal, Penal, numerales 4 y 6 del mismo artículo in comento. Es por lo que muy respetuosamente presento ante ese Despacho formal contentivo del recurso antes mencionad, dado que en fecha Veintidós (22) de Febrero del presente año, por ante este Tribunal, se celebro la Audiencia Preliminar a mi representado, ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, pues en la misma Audiencia esta defensa ratificó en todos y cada uno de sus extremos Escrito de Excepciones presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, asimismo solicitó una vez más que se desvirtuara en todos y cada uno de sus extremos la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación del delito formulada por éste, de igual manera se solicitó en dicha audiencia el cambio de calificación de delito por uno menos gravoso, para el caso de que este de que este Tribunal insistiera en imputar a mi representando la supuesta comisión de algún delito; y muy especialmente se solicitó se acordará la libertad plena del impu8tado o en su defecto se OTORGARA una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal penal… Ahora bien, de la petición antes mencionada se desprende que la misma fue negada en todos y cada uno de sus extremos por este despacho, basándose en la premisa del peligro de fuga, presunción ésta que carece de todos los elementos para poder llegar a materializarse, es por ello que me permito presentar RECURSO DE APELACION, donde ser recurre específicamente de la negativa de acordar una medida menos gravosa a favor de ,i representado, mas NO del Auto donde se ordena la apertura del Juicio Oral u Público, aclaración ésta que hago para evitar confusión alguna, puesto que es nuestra intención apelar negativa de libertad… Del contenido escrito de apelación y siendo que el mismo defensor aclara que no se trata de un recurso contra el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es menester señalar lo siguiente: Dispone el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 264… De manera tal, que las disposiciones antes transcritas se observa claramente que el artículo 264 establece dos instituciones que son la revisión de la medida de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley impone cada tres mese. Ese es el motivo por el cual el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto, siendo el mismo por mandato de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal inimpugnable. Siendo expresamente aclarado por el recurrente que el motivo del recurso de apelación ejercido estaba dirigido “específicamente de la negativa de acordar una medida menos gravosa a favor de mi representado, mas NO del Auto donde se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, aclaración ésta que hago para evitar confusión alguna, puesto que es nuestra intención apelar de la negativa de libertad”(sic) el mismo es procedente y por imperativo de consecuencia debe ser declarado inadmisible por no encontrarse dentro de las decisiones que pueden ser impugnadas conforme a las disposiciones de la La Ley Adjetiva Penal y así solicito sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones. II.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. A todo evento y aún cuando estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso de apelación de auto presentado por la defensa del imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL es inadmisible por los argumentos precedentemente señalados, no obstante considera quien suscribe señalar lo siguiente: El delito por el cual se presentó formal acusación contra el imputado es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, calificación jurídica ésta que fue admitida por el Tribunal de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa y en la cual igualmente se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la apertura a juicio oral y público, en virtud de lo cual al realizar la revisión de la medida solicitada por el Tribunal acordó mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se mantenían las condiciones por las cuales la misma había sido decretada, en virtud de lo cual, estima esta Representación Fiscal que la decisión impugnada y que fue proferida por el Juzgado Noveno de Control, está ajustada a derecho por considerar que no habían variado las circunstancias que ameritaron la Privación de la Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte como manifestación al principio consagrado por el constituyente en la Carta Magna de la INTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerarse la justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que la motivaron sin que haya variación alguna de ellas para cambiar o mantener el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal. Como principio, considera quien suscribe que la decisión emanada de la Justicia de la Juez Noveno de Control se encuentra ajustada a derecho pues no se desprende de los autos que hayan variado en modo alguno las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho que el delito imputado es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste de grave entidad, pues con ellos se violan los derechos fundamentales del ser humano de carácter absoluto, pluriofensivo, que desestabiliza la paz social, lo que lleva severas sanciones, lo que en virtud del principio de proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponérsele evidencia el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, evidenciándose claramente que contrario a lo expresado por defensa de un recurso, el imputado no tiene arraigo jurisdiccional suficiente que pueda garantizar el desarrollo normal y secuencial del proceso, por lo que se asevera que no han variado las circunstancias que lo hagan acreedora de una medida menos gravosa como la solicitada por la defensa, razón por la cual dicha decisión debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franks Sárez Manzú Ens. Condición de defensor privado del imputado José Gregorio Sandoval y así lo solicito expresamente de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones. III Petitorio. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión producida en fecha 22 de Febrero de 2010 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en la que NEGO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL…’

De foja 63 a foja 69, ambas inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se observa lo siguiente:

‘…. Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista material proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado, por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa, así como el cambio de calificación solicitado, y se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del acusado. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.429.316, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-05-80, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio 13 de Enero, Calle la Lucha, Casa N° 55 estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCÍA, Titular de cédula de identidad N°V-5.686.247; por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 ejusdem. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, Pertinentes y necesarias, CUARTO: Se admite de igual modo la promoción probatoria de la defensa, acogiendo la comunidad de pruebas. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad contra el acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VARELA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.4293.16, manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme al Artículo 331del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.686.247; emplazándose a las partes para que en plazo común de cinco días concurran el Juez de juicio correspondiente, Instando a la secretaria del Tribunal remitir a las actuaciones al Tribunal de juicio competente…’

A foja 93, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8196-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO. En foja 97, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la reincorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien disfrutaba de su período vacacional, correspondiéndole la ponencia de la presente causa.

Motivación para decidir:

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…’

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el a quo dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en la anterior disposición legal, es decir, una vez consumada la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 326 eiusdem, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y, de la misma manera, admitió la comunidad de pruebas en favor del imputado; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva y ratificó la privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público. En suma, se trata de un pronunciamiento rigurosamente apegado a la norma transcrita precedentemente. Empero, todo lo anteriormente expuesto no es objeto del presente recurso de apelación, en virtud de lo consignado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestipulado en el artículo 437, literal ‘c’, eiusdem. Y, conforme a lo establecido en el artículo 447.2 ibídem.

Bien, en cuanto a la expuesto por la defensa, y que constituye el thema decidendun por la cual se admitió el presente recurso de apelación, respecto a la presunta infracción de la garantía de ‘afirmación de libertad’ o estado de libertad del encartado, y de otra inestimable garantía fundamental que informa el proceso penal, como es la ‘presunción de inocencia’, ello, en virtud de la misma sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal referida supra, que dispuso, sobre la base de la invulnerabilidad de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consignados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se podrá conocer el recurso que sea encuadrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo fundó el quejoso de acuerdo a los numerales 4 y 6 del referido artículo, y, habida cuenta que, la vulneración de garantías procesales como lo ha denunciado el recurrente, pudiera figurar, sin duda alguna, un gravamen que afecta el debido proceso, el cual significa conocer –sobre la base del artículo 257 constitucional– el presente recurso de apelación, conforme al numeral 5 del artículo 447 de la ley penal adjetiva, es por lo que procede esta Alzada en observar lo apostillado por el quejoso, a saber, (sic)

‘…me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN, donde se recurre específicamente de la negativa de acordar una medida menos gravosa a favor de mi presentado…
(…)
si bien es cierto que mi representado se encuentra inmerso en la presente causa por la presunta comisión de un delito, tampoco es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Título correspondiente a los derechos Humanos y Garantías Constitucionales, consagra en segundo lugar en inmediatamente después del Derecho a la Vida, el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONBAL, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que constituyen a la LIBERTAD como un valor supremo y derecho de toda persona tal y como lo establece el Artículo 44 de nuestra carta magna, a esto también hace referencia nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 9 del PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD…
(…)
…y si sumado a esto tomamos en cuenta la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, nos encontramos con el hecho cierto de que se debe “presumir INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante SENTENCIA FIRME”, pues el trato como inocente extraña su estado de libertad, que a la inversa no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso, para la cual de existir una coherencia, justificada y bien fundada motivación, para que esta legalmente quede encuadrada…’

Ciertamente, las garantías precedentemente referidas que informan el juicio penal venezolano, son fundamentales para el gregario desarrollo del proceso, sin embargo, esta Sala no constata que se haya violentado las garantías de afirmación de libertad y presunción de inocencia, pues, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal.

Efectivamente todo proceso tiene indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del tribunal. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse preestablecida en el marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, como en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha reiterado lo siguiente:

‘…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos…Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad…’ [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de febrero de 2010, causa 9C/16.636-09, donde mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, defensor privado del prenombrado encartado, contra la referida decisión referida ut supra. Así se decide.

Con relación a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada la niega en virtud que, las circunstancias que dieron sustento a la privativa de libertad no han variado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, contra la decisión del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de febrero de 2010, causa 9C/16.636-09, donde mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y ordenó la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Niega la revisión de la privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, hecha por el defensor privado del prenombrado justiciable, abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/8196-10