I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-16.615-10, y visto el escrito inserto del folios sesenta (60) y anexo al folio sesenta y uno (61), suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MAMBEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.623, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.155, en su carácter de demandante, así como también, por el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.804, asistido por el Abogado WILLIAM PERILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, en su carácter de parte demandada, ya identificado, mediante la cual indican lo siguiente:
“(…) ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido celebrar Transacción Judicial, de conformidad con las previsiones establecida al efecto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, antes identificado, parte demanda, desiste de su derecho de apelar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, con sede en la ciudadana de Cagua, en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDA: El ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, parte demandada CONVIENE en cancelar en este mismo acto, al ciudadano RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, antes identificado, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs. 70.000,00), mediante un cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, N° de cheque 89301412, de fecha 19 de mayo de 2010, cargado a la cuenta 01340893942120210001.
TERCERO: En este estado la parte demandante RAFAEL ANTONIO MAMBEL DIAZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, declarar expresamente mediante el presente instrumento: Que acepta el convenimiento y ofrecimiento en los términos que le hace la parte demandada, declarando además que el demandado nada adeuda por concepto de honorarios profesionales de abogado, ni costa procesales (…) (sic)”.
CUARTA: En este mismo acto se solicita dejar sin efecto la medida de secuestro recaída sobre el vehiculo: CLASES: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK UP; MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO Y BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 102YHF052940242, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T96G154604; PLACAS: 36PMBC; USO: CARGA; propiedad del demandado.
QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Ahora bien, es importante destacar que las partes deben tener facultad para realizar dicho acto, y al respecto, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
En este caso en particular, observa ésta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en escrito que riela al folio sesenta (60) y su vuelto y anexo folio sesenta y uno (61) de las actuaciones que componen el presente expediente, donde se evidencia que los siguientes ciudadanos RAFAEL ANTONIO MAMBEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.470.623, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.155, en su carácter de parte demandante, así como también, por el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.733.804, asistido por el Abogado WILLIAM PERILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.092, en su carácter de parte demandada, y manifiestan que: “…PRIMERA: El ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, antes identificado, parte demanda, desiste de su derecho de apelar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, con sede en la ciudadana de Cagua, en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria (…)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Este Juzgado Superior observo, que la parte demandada ofrece a la demandante lo siguiente, a saber: “(…)SEGUNDA: El ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, parte demandada CONVIENE en cancelar en este mismo acto, al ciudadano RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, antes identificado, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs. 70.000,00), mediante un cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, N° de cheque 89301412, de fecha 19 de mayo de 2010, cargado a la cuenta 01340893942120210001…(Sic)”, verificándose el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las partes de forma voluntaria han convenido, por una parte en desistir del recurso de apelación ejercido por la demandada; y por la otra, el pago de una cantidad determinada, para así dar por terminado el proceso pendiente. Y así se establece.
Por otra parte, constató igualmente este Tribunal Superior que la parte demandante, manifestó de forma expresa que: “… TERCERA: En este estado la parte demandante RAFAEL ANTONIO MAMBEL DIAZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, declarar expresamente mediante el presente instrumento: Que acepta el convenimiento y ofrecimiento en los términos que le hace la parte demandada, declarando además que el demandado nada adeuda por concepto de honorarios profesionales de abogado, ni costa procesales… (Sic). Asimismo, se constató por este Tribunal Superior que las partes, manifestaron de mutuo acuerdo que: “…QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (Sic); verificando esta Superioridad, que el objeto de la transacción judicial consignada es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, toda vez, que la causa que dio origen la presente transacción es un cobro de bolívares vía intimatoria; así como también quedo probado el consentimiento de las partes en celebrarlo; y así se establece.
Igualmente, se constato que cursa al folio 61 de las presente actuación copia fotostática simple certificada por la Secretaria de éste Tribunal, de cheque de Gerente N° 89301412, a nombre del ciudadano RAFAEL MAMBEL, librando contra la entidad financiara BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 19 de mayo de 2010, cargado a la cuenta Cte. Nro. 0134-0893-94-2120210001, por la cantidad de Bolívares SETENTA MIL EXACTO (Bs. 70.000,00), verificándose el cumplimiento integro de la transacción suscrita por ambas partes. Y así se establece.
Por otra parte, observa éste Juzgado Superior, que las partes solicitan mediante la presente transacción que “(…)CUARTA: En este mismo acto se solicita dejar sin efecto la medida de secuestro recaída sobre el vehiculo: CLASES: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK UP; MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO Y BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 102YHF052940242, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T96G154604; PLACAS: 36PMBC; USO: CARGA; propiedad del demandado (…) (Sic), por lo que del estudio del caso se determinó que corre inserto del folio quince (15) al dieciséis (16) del cuaderno de medidas, que efectivamente en fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, decreto Secuestro sobre un (01) bien (vehículo propiedad del demandado, ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, el cual tiene las siguientes características: Un (01) vehículo CLASES: Camioneta; MARCA: Chevrolet, TIPO: Pick-up, MODELO: Avalanche; AÑO: 2006, COLOR: Blanco y Blanco; SERIAL DEL MOTOR: 102YHF052940242, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T96G154604, PLACA: 36PMBC; USO: Carga, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante acta de fecha 08 de julio de 2009 (folios 41 al 43 del Cuaderno de Medidas).
Así como también, se preciso del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de la causa (Folios 41 al 48 de la pieza principal), declaró lo siguiente:
“(…)DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.623, domiciliado en la población de Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, su carácter BENEFICIARIO de dos (2) Cheques identificados con los Nos. 16-24350435 y 0721313314QH, pertenecientes a las cuentas corrientes Nos. 01510022254220021065 y 0137-0052-49-0001001511, de los Bancos Fondo Común y Sofitasa, emitidos en fechas 12 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,ºº) y TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,ºº), respectivamente, debidamente asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 101.155; contra el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.804, domiciliado en el sector Nº 2, avenida Nº 6, casa Nº 32, Urb. Corocito, Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua; CONDENÁNDOLO al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.64.000,ºº) por concepto del monto de los cheques; SEGUNDO: de la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.106,66) por concepto del derecho de Comisión de 1/6%; TERCERO: de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.894,ºº), por concepto de gastos de protesto; CUARTO: de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.940,ºº) por concepto de intereses moratorios demandados. SE ORDENA: la Indexación Monetaria del particular PRIMERO de la Dispositiva, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo a partir del vencimiento de cada uno de los cheques, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado, para lo cual se procederá a la designación de expertos contables. No hay condenatoria en costas.- (…)”(Sic) .
Advirtiendo que efectivamente la sentencia dictada por el Juez A quo, no hizo referencia a la medida acordada, es por lo que esta Alzada, ordena LEVANTAR la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de abril de 2009, sobre un (01) bien (vehículo propiedad del demandado, ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, el cual tiene las siguientes características: Un (01) vehículo CLASES: Camioneta; MARCA: Chevrolet, TIPO: Pick-up, MODELO: Avalanche; AÑO: 2006, COLOR: Blanco y Blanco; SERIAL DEL MOTOR: 102YHF052940242, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T96G154604, PLACA: 36PMBC; USO: Carga.
Es por estas razones, que ésta Alzada debe resaltar que en el caso en estudio, la presente Transacción propuesta por las partes Intervinientes ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley (consentimiento, objeto y causa), así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley, razón por la cual, por analogía interpretativa de la normativa señalada, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia HOMOLOGA la Transacción celebrada entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MAMBEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.470.623, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.155, y el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.733.804, asistido por el Abogado WILLIAM PERILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.092, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se LEVANTA la Medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha en fecha 29 de abril de 2009.
En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
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