ÚNICO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.727, en contra del Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente Nro. 40.815, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Asimismo, dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 05 de mayo de 2010, constante de una pieza y diecinueve (19) folios útiles (folio 20). Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 11 de mayo del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En este sentido, se tiene que, de la exhaustiva revisión realizada en el presente expediente contentivo de recusación, ésta Juzgadora observó que no consta en autos escrito, donde la parte recusante, ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.727, recuse formalmente al Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo del informe presentado por el Juez recusado, se evidencia al folio dos (02) un extracto de la recusación, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa lo siguiente:
“... RECUSO al ciudadano Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ciudadano SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En efecto ciudadano Juez al momento de dictar sentencia en el Cuaderno de Medidas, la cual anexo en copias simples a la presente recusación para que conste en el presente Cuaderno Principal, usted adelanto criterio, por cuanto: a) en primer lugar valoró las pruebas cursantes a los autos, adelantándose de este modo a una función que solo debe cumplir en la sentencia de fondo, haciéndome saber de antemano cual es su criterio de valoración en torno al material probatorio, así se desprende del último párrafo del folio 56 en el que se señala “A estos documentos quien aquí decide les da valor de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil…” de igual forma consta en el primer párrafo del folio 57 que el Juez señala “Como dicho documento fue presentado en copia certificada y constituye copia de un documento público, este juzgador le otorga valor probatorio …” (Sic).

Igualmente, Cursa a los folios dos al cuatro (02 al 04), informe de fecha 17 de noviembre de 2009, presentado por el Juez recusado, Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, en el cual expuso entre otras cosas:
“…De la trascripción se evidencia, que los supuestos de hecho de la norma, son que el Juez haya dado opinión sobre el pleito, y de los hechos plasmados por la recusante en su diligencia, es claro y evidente, que los mismos no son subsumibles en la norma invocada, ya que, de las actas procesales se evidencia, que en mi condición de Juez de este Tribunal, me avoque a darle curso a la demanda, analizar los requisitos de admisibilidad y decretar la medida correspondiente verificando para ello todos y cada uno de los presupuestos necesarios para declarar su procedencia o no (…). Vale apreciar que obviamente, en la oportunidad del análisis necesario para verificar si se cumplían o no con los extremos de ley, para así poder decretar la medida, se hace necesario y pertinente la valoración del material probatorio que se presentó y que se alego como sustento y soporte de la pretensión referida a la medida que en todo caso se solicito, de lo contrario no tendría basamento fáctico ni jurídico tal solicitud, y en consecuencia en nada implica un pronunciamiento al fondo de la causa, dado que es necesario considerar que el contexto de la valoración de la prueba aportada, es en relación a la medida solicitada y es allí donde quien juzga activó su actividad apreciativa y valorativa enmarcada en la oportunidad procedimental para el examen de lo necesario y así poder o no acordar la medida solicitada (…).
(…) Ahora bien, de lo anteriormente señalado se evidencia, que los hechos alegados por la recusante en su diligencia de recusación, en nada se ajusta al presupuesto establecido en la norma invocada en dicha diligencia, para que sirva de fundamento de su recusación, con lo cual no se cumplen en el caso que nos ocupa con los parámetros establecidos en la norma ya trascrita, por ello, rechazo en forma expresa, categórica y contundente tanto en los hechos como en el derecho la recusación formulada (…), en todas y cada una de sus partes, por no estar incurso en causal de recusación alguna…” (Sic).

Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, y en virtud que la Jueza a cargo de éste Tribunal de Alzada también ejerce las funciones de Jueza Rectora de ésta Circunscripción Judicial, y constado, según información recabada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 23 de febrero de 2010, efectuada por la Comisión Judicial, fue realizada la designación de la ciudadana Delia Mercedes León Cova, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.261, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón que, en reunión de fecha 08 de febrero de 2010, se dejó sin efecto la designación del Dr. Samil López, es por lo que, ésta Juzgadora considera INOFICIOSO para decidir la presente recusación, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.727, parte demandada en el Expediente Nro. 40.815, nomenclatura interna de ese Juzgado, toda vez que el Juez que la originó, ya no ocupa el mencionado cargo. Y así se decide. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia. Publíquese y regístrese.