I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 13 de abril de 2010, constante de una (01) pieza, de cuarenta y siete (47) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio cuarenta y ocho (48), contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA PAULA PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente; contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de escuchar la apelación formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010. (Folios 01 al 08 y anexo folios 09 al 47).
Luego en fecha 20 de abril de 2010, mediante auto dictado por ésta Alzada se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”. (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 47), que negó por extemporáneo por tardío el recurso de apelación, y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 07 de abril de 2010, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al folio ocho (08) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se establece.

En éste sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 07 de abril de 2010, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del expediente, señaló lo siguiente:


“…Consta fehacientemente del juego de copias simples que se acompañan junto con el presente escrito que en fecha Veintiséis (26) de marzo del Dos Mil Diez (2010), el Juez A-Quo procedió a negar el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha Quince (15) de marzo de Dos Mil Diez (2010) en el expediente referido en el encabezado del presente escrito (…).
(…) En base a lo anterior tenemos que del calendario puesto a disposición del público en la sala de despacho de este digno Juzgado, se observa que el mismo después de la fecha en la cual el Juzgado de la causa dicto la referida sentencia, Quince (15) de marzo de Dos Mil Diez (2010), exclusive, ha despachado los días Cinco (05) y seis (06), de abril del año Dos Mil Diez (2010); por lo cual, del lapso de Cinco (05) días que da la ley para la interposición del Recurso de Hecho hasta los momentos solo han transcurrido Tres (03) días.
Sobre este punto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Cinco (2005), en el caso “Asociación Civil Expresos Barinas” (…); se expreso entre otras cosas lo siguiente (…).
(…) Pues bien, de los argumentos supra mencionados, así como de las copias simples que de las actas procesales se acompañan junto con el presente Recurso de Hecho, se comprueba que el mismo se está interponiendo dentro del lapso que pauta nuestra normativa procesal. Asimismo, le informo a este Tribunal que en un lapso prudencial que ha bien tenga fijar para consignar las copias certificadas conducentes, se procederá por parte de esta representación judicial a realizar efectivamente la consignación correspondiente.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional tiene establecido que en el caso de que no se acompañen copias certificadas con el Recurso de Hecho, el Juez Superior deberá dictar un auto ordenando que se consignen en un lapso de Cinco (05) días las copias certificadas para luego proceder a decidir el Recurso de Hecho en cuestión (…).
(…) Por los criterios antes esgrimidos, solicito a éste Tribunal Superior que se admita el presente Recurso de Hecho, y así lo solicito formalmente (…).
(…) Una vez consignados los informes se apertura el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones a los informes correspondientes, para lo cual se tenían Ocho (08) días de despacho; ahora bien, en fecha Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Diez (2010), esta representación consigno escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Dicho escrito fue presentado de forma tempestiva por cuanto para ello se tenían Ocho (08) días de despacho que transcurrieron en el Tribunal A-quo a saber de la siguiente manera: “ENERO 2010, desde el día 18, inclusive: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28”; por lo tanto es a partir del día veintinueve (29) de enero de Dos Mil Diez (2010) que comenzó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días para que el Tribunal de la causa dictara sentencia en el referido expediente.
En fecha Quince (15) de marzo de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva, lo cual ocurrió dentro del lapso el cual vencía el día Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Diez (2010), de la referida decisión esta representación apelo de la misma, siendo presentado el recurso dentro del lapso legal correspondiente, pues el mismo fue ejercido en fecha Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Diez (2010), lo cual quiere decir, que el mismo fue presentado antes de vencer el lapso para dictar sentencia lo cual no implica que el mismo deba ser declarado extemporáneo por prematuro según las tendencias jurisprudenciales más recientes.
Pero lo cierto es que en fecha Veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado de la causa dicta un auto donde niega la admisión de la apelación por considerarla extemporánea por tardía, el contenido del referido auto es el siguiente (…).
(…) El auto anteriormente trascrito comprende “per se” una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el Juzgado de la causa no dejo transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia a los fines de que las partes puedan ejercer en contra de la misma los recursos que consideren convenientes.
Es por lo cual solicito a este digno Juzgado se sirva a ordenar al Juzgado de la causa admita la apelación interpuesta en contra de la sentencia recaída en la referida causa en ambos efectos (…).
Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa está fechada Quince (15) de marzo de Dos Mil Diez (2010) lo cual significa que se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, pero no es sino a partir del día Treinta (30) de marzo de Dos Mil Diez (2010), inclusive, que se inicia el lapso correspondiente para que las partes puedan apelar de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Por otro lado tenemos que esta representación apelo de la referida decisión en fecha Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Diez (2010), es decir, antes del vencimiento del lapso para sentenciar pues el mismo vencía el Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Diez (2010), hecho este el cual no significa que deba ser desechada la apelación de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha Doce (12) de abril de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), donde se dejo por sentado entre otras cosas (…).
(…) Ahora bien, como quiera que la negativa de oír la apelación por parte del a quo genera un gravamen irreparable y genera un perjuicio en detrimento de los derechos de mis representados, es por lo que interpongo el presente Recurso de Hecho el cual constituye un recurso especial que en la practica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad (…).
(…) Por todo lo antes expuesto, ocurro de hecho ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar imponga al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a ESCUCHAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), y por vía de consecuencia, SE REVOQUE EL AUTO DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) (…).
(…) Finalmente pido que el presente Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho, con los debidos pronunciamientos de Ley, y declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes…” (Sic).

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó que al momento de presentar el escrito contentivo del presente recurso de hecho, acompañó dos (02) anexos constante de treinta y nueve (39) folios útiles en copias simples (folios 09 al 47), sin embargo, dichas actuaciones fueron ratificadas en ésta Alzada, mediante copias certificadas, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Copia certificada de auto de fecha 16 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se acordó la presentación de los informes para el décimo quinto (15°) día siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que se hiciere de las partes, asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes (folios 52 al 54).
2. Copia certificada de diligencias presentadas por el abogado LEONCIO VALERA, Inpreabogado N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la primera de fecha 28 de octubre de 2009, donde se dio por notificado del auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 16 de octubre de 2009, la segunda de fecha 19 de noviembre de 2009, solicitando al Tribunal de Primera Instancia, pronunciamiento sobre la medida preventiva efectuada tanto en el libelo como en la reforma de la demanda; en fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, Inpreabogado N° 28.973, se dio por notificada. (Folios 55 al 57).
3. Copia certificada de auto emitido por el Tribunal A Quo, en el cual acordó abrir un cuaderno de medidas y dejar copia certificada del referido auto en la pieza principal del expediente. (Folio 58).
4. Copia certificada de diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2010, por la abogada MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana HELENE KLEBERG BUTURLIMOVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.710, mediante la cual consignó escrito de informes; igualmente, en esa misma fecha, el abogado LEONCIO VALERA, Inpreabogado N° 94.077, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANA PAULA PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ROSAS, ut supra identificados, presentó escrito de informes en fecha 14 de enero de 2010 y de observaciones en fecha 27 de enero de 2010. (Folios 59 al 71).
5. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos ANA PAULA PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ROSAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente (folios 72 al 85).
6. Que en fecha 24 de marzo de 2010, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Tribunal de la causa (folio 86).
7. Copia certificada de auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 26 de marzo de 2010, donde niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que la misma se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).
8. Copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana ANA PAULA PIGLIAMENTO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.815, a los abogados HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GAMERO y LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 94.077 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el N° 27, Tomo 81. (Folios 88 y 89).
9. Copia certificada de auto donde consta cómputo realizado por el Tribunal A Quo de fecha 08 de abril de 2010, de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2009 inclusive, hasta el 08 de abril de 2010 inclusive, donde dicho Tribunal certificó lo siguiente: “…Que desde el día 16 de octubre de 2.009 inclusive, hasta el día 08 de abril de 2.010 inclusive, han transcurrido en este Tribunal NOVENTA Y OCHO (98) días de despacho…”. (Folio 93).
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (Folio 87), señaló lo siguiente:
“… Vista la apelación formulada en fecha 24 de marzo de 2.010 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado LEONCIO VARELA inpreabogado N° 94.077, contra la decisión emitida por este Juzgado el 15 de marzo de 2.010; este Tribunal indica que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2.010 exclusive hasta el 24 de marzo de 2.010 inclusive, a saber los días: 16-17-19-22-23 y 24 de marzo de 2.010; han transcurrido seis (6) días de despacho. En razón de ello este Tribunal, niega la apelación ejercida por el abogado supra mencionado, toda vez que la misma se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…” (Sic).

En este sentido, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior pudo verificar que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito, en el caso de haber negado el Juez de la causa, oír la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2010, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos Ana Paula Pigliacampo de González y Rodolfo José González Rosas, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente, toda vez que la misma se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el recurso de hecho fue intentado contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010, en el cual el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, toda vez que la misma se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apelación de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010, habiendo transcurrido según el computo efectuado en dicho Tribunal, seis (06) días de despacho, razón por la cual el Tribunal A Quo no oyó la apelación por extemporánea por tardía.
Sin embargo, ésta Juzgadora observa de las copias certificadas presentadas, que la parte demandante al momento de interponer el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, lo hace de forma anticipada, por cuanto que, el mismo fue intentado en fecha 24 de marzo de 2010, momento para el cual el lapso procesal para dictar sentencia definitiva en el Tribunal de la causa no había precluido, lo cual no fue tomado en consideración por el Juzgado A Quo al momento de negar la apelación interpuesta por la parte actora.
En ese orden de ideas, ésta Superioridad debe precisar que la apelación proferida antes de la notificación del fallo de una de las partes, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que, la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Exp.000687, señalo lo siguiente:
“…La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y deja sentado que es válida la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto ese acto procesal implica una clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado y el interés de obtener un nuevo examen de la controversia, así como el control sobre la legalidad de lo decidido, lo cual evidencia que la parte, aún en forma anticipada, logra demostrar su interés en recurrir. Por consiguiente, resulta contrario a las nuevas tendencias en materia de nulidades procesales, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, así como en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el incumplimiento de una formalidad que no impide el logro del fin previsto en la norma, sino por el contrario evidencia un claro ejercicio del derecho de defensa, no podría determinar la falta de validez del acto procesal.
Nuestro ordenamiento jurídico se soporta en las bases propias de un estado social de derecho y de JUSTICIA, en el que no imperen formalismos inútiles, sino la adecuada interpretación y aplicación de la ley que permita un debido proceso, sin dilaciones indebidas, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Por consiguiente, la Sala deja sentado que el ejercicio del recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Las consideraciones expuestas determinan que debe considerarse tempestiva y válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).

De conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito y compartido por ésta Superioridad, se deduce que no debe considerarse extemporánea la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, ya que de no ser así, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos, que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto y analizado el caso de autos, se pudo constatar del cómputo de los días de despacho de fecha 08 de abril de 2010 (folio 93), que la parte demandante apeló en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 86), antes que el lapso para dictar sentencia se cumpliera, ya que el mismo debía concluir en fecha 29 de marzo de 2010, razonamiento este, que se pudo verificar de las actuaciones en copias certificadas que acompañan el presente recurso de hecho, que corroboran la valides del recurso de apelación interpuesto anticipadamente por la parte accionante, por lo tanto, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal A Quo emitió auto, en el cual acordó el décimo quinto (15°) día siguiente, luego de constar en autos la ultima notificación de las partes, para la presentación de los informes (folio 52), entre tanto al folio cincuenta y siete (57) riela diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, donde la representación judicial de la parte demandada se da por notificada, siendo a partir del día siguiente que comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes correspondientes, que concluyó el día 14 de enero de 2010, fecha en que las partes acudieron ante el A Quo para presentar sus informes (folios 60 al 69), por lo que, una vez transcurridos los ocho (08) días de despacho para las observaciones, el lapso para dictar sentencia definitiva se inició el día 29 de enero de 2010, por lo tanto, el mismo finalizaba en fecha 29 de marzo de 2010, lo cual se evidencia del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo (folio 93), razón suficiente para determinar que, tanto la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 72 al 85), como la apelación de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 86), se efectuaron antes del vencimiento de los sesenta (60) días continuos otorgados para que el Tribunal de la causa dictara sentencia, conforme el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que el auto de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 87), mediante el cual el Tribunal A Quo, niega por extemporánea por tardía la apelación ejercida por la parte demandante en la presente causa, fundándola en que se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, menoscaba el principio de supremacía constitucional, los valores en que se fundamenta el estado social, de derecho y de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le priva a la parte apelante el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo en fecha 15 de marzo de 2010. Razón por la cual, ésta Alzada concluye que el presente caso, en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y en apego a las normas constitucionales ut supra analizadas, debe considerarse válida la apelación realizada en fecha 24 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos Ana Paula Pigliacampo de González y Rodolfo José González Rosas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de marzo de 2010. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que, ésta Superioridad considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando ésta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, es decir, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, y a una tutela judicial efectiva y siendo el procedimiento el medio para obtener la justicia y para hacer valer sus derechos e intereses, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.077, apoderado judicial de los ciudadanos ANA PAULA PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ROSAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación formulada en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2010. En consecuencia, ésta Alzada revoca el auto de fecha 26 de marzo de 2010, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077, apoderado judicial de los ciudadanos ANA PAULA PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ ROSAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír el Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos de ésta Alzada, el auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación planteada por la parte demandante.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077, apoderado judicial de los ciudadanos ANA PAULA PIGLIACAMPO DE GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.815 y V-4.653.881 respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.