REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de mayo de 2010
200° y 151°

Admitido como se encuentra el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A, y siendo la oportunidad de proveer sobre la medida solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
Que con fundamento en lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Que en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, señaló que “(…) las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el Expediente N° 043-2009-01-04136, al cual fue acumuladas las causas contenidas en lo Expedientes Nos. 043-2009-01-04137, 043-2009-01-04138, 043-2009-01-04139, 043-2009-01-04140, 043-2009-01-04141, 043-2009-01-04142 y 043-2009-01-04143, relacionados y vinculados con el procedimiento administrativo laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” “(….) causan graves perjuicios a la recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales” “(…) en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, para requerir la tutela judicial efectiva el derecho a defensa y el debido proceso de los justiciables consagrados en el Artículo 26 y 49 del Texto Constitucional”.
En cuanto al requisito del periculum in mora, señaló que “(…) derivada de la ORDEN de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la advertencia de la imposición de Multa prevista en el Artículo 639 eiusdem.”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que esa Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos asumió que los accionantes solicitaron la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos de un despido que no se efectuó, los cuales serán de difícil recuperación en caso de favorecerle la decisión de mérito, aunado a la erogación que significaría la cancelación de las multas sucesivas, cuyos montos serían igualmente difícil de recuperar, y a la posibilidad de arresto que implica el incumplimiento del acto impugnado, ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación las consecuencias de dichos sucesos.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris por cuanto se acumuló solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, se decretó medida cautelar y en el acto de contestación se declaró Con Lugar las mismas y “(…) por haberse configurado la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento, mediante el cual ordena proceder al reenganche y al pago de los Salarios Caídos Dejados de Percibir desde la fecha del despido (sin precisar fecha), hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
En el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito presentado por la recurrente, no se manifiesta de forma expresa bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, remitiéndose al contenido del escrito recursivo. Sin embargo, en aras de cumplir con la garantía constitucional de los administrados contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, observa este Juzgado que rielan, entre otros documentos consignados a los autos, autos dictados en fecha 18 de diciembre de 2009, donde la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, acumula los expedientes N° 043-2009-01-04136, 043-2009-01-04137, 043-2009-01-04138, 043-2009-01-04139, 043-2009-01-04140, 043-2009-01-04141, 043-2009-01-04142 y 043-2009-01-04143, contentivos de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los Ciudadanos: KRAZ PEDRA JOSE RAMON, PEREZ ROMERO LUIS EDUARDO, LEON JORGE, CORDOBA ZAPATA ROBERTO JOSE, SALAMANCA FLECAS LUIS HERNANDO, BEJARANO MARQUEZ JUAN LUIS, ZINDER ALLISON OSAL ALVAREZ Y DAVID LEONARDO SUAREZ QUINTERO, respectivamente, luego por autos de la misma fecha decretan Medidas Cautelares preventivas, asimismo consta el Oficio de Notificación del referido auto, y el Cartel de Notificación fechado el 18 de diciembre de 2009 y dirigido a TRANSPORTE ASER, C.A., en el cual se notifica el 22 de diciembre de 2009 de la realización del acto de contestación; constan también actas levantadas al efecto del traslado del funcionario competente para la ejecución de la medida cautelar, y el Acta de fecha 24 de diciembre de 2009 correspondiente al acto de contestación, donde emiten la Providencia que declaró Con Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los Ciudadanos: KRAZ PEDRA JOSE RAMON, PEREZ ROMERO LUIS EDUARDO, LEON JORGE, CORDOBA ZAPATA ROBERTO JOSE, SALAMANCA FLECAS LUIS HERNANDO, BEJARANO MARQUEZ JUAN LUIS, ZINDER ALLISON OSAL ALVAREZ Y DAVID LEONARDO SUAREZ QUINTERO, acto impugnado en la presente causa, en la cual se niega que la sociedad recurrente haya efectuado el despido; escrito consignado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y en el que se evidencian los alegatos de litispendencia, y siendo que dichas consignaciones constan en el Expediente N°043-2009-01-04136, e igualmente al texto del acto administrativo impugnado, evidenciándose la falta de sustanciación del procedimiento violentando el principio fundamental del derecho a la defensa de la empresa recurrente, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, considera este Juzgado cumplido el requisito bajo análisis. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acta de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, solicitada por los abogados en ejercicio de este domicilio RITA ELISA DAZA FLORES y ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., antes identificados. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA…
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… SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

GLB/AGS/ bes
EXP. 10059