REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, diez (10) de mayo del dos mil diez (2010).
200° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP51-L-2009-000114, proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTVSO-746-09, de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en veinte (20) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano: AGOSTINHO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.124.917, debidamente Asistido por el Ciudadano Abogado: Freddy José Guevara Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.958, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA MARIA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega el Querellante en su escrito recursivo que laboró para la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire, desempeñándose en el Cargo de Supervisor de Programas Sociales, por un lapso de 2 años y 03 meses, por decisión del nuevo Alcalde, notificándole de la decisión de su remoción en fecha 08 de Diciembre de 2008.
2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 09 de Marzo de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 03 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente laboró para la Alcaldía hasta el 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado de la remoción, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 09 de marzo de 2009, tal y como antes se indico, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
ABOG. GERALDINE LOPEZ BLANCO.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. QF-10.023.
AGS/wendy.
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