REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de mayo de 2010
200° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP31-N-2009-000001, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTGTS-565-09, de fecha (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en (78) folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, interpuesto por los ciudadanos abogados GREGORY RAFAEL RODRÍGUEZ BARRIOS E IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, Inpreabogado N° 122.905 y 58.684, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 24-2009, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2009.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha (05) de octubre del año dos mil nueve (2009).

I DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto, y así se declara.

II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

III DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte querellante, basa la solicitud de Amparo Cautelar de manera siguiente “(…) con base a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente solicitan se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° 24-2009 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Guárico...”
Asimismo, alega”(…) que en lo que respecta al requisito del fomus boni iuris, este se encuentra satisfecho en le caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, dio por demostrado hechos que violan el orden público, tal como lo fue, dar por sentado la existencia de una la confesión ficta, la cual nunca debió tomarse como tal, porque se trata de normas de evidente orden público, no permisible de su violación por los funcionarios que administran justicia(…)”
“(…) En cuanto al periculum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, tal como se desprende de la siguiente argumentación: en primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentase que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.
La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal(...)”
De igual manera, “(…) solicita Medida de Suspensión de Efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la Suspensión del Acto Administrativo Impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el negado que la Medida de Suspensión de Efectos sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y de pago de salarios caídos contenida en el Acto Administrativo Impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio ( ...)”
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del recurso.
Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con respecto a la acción de Amparo Cautelar, Medida de Suspensión de Efecto y subsidiariamente, Medida Cautelar Innominada, tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar y las medidas solicitadas con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por los accionantes en la solicitud de amparo cautelar y las medidas solicitadas supra, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, interpuesto con Medida de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, así se decide.-

IV DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, por los ciudadanos abogados GREGORY RAFAEL RODRÍGUEZ BARRIOS E IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, Inpreabogado N° 122.905 y 58.684, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 24-2009, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2009. Asimismo, se ADMITE el mismo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, interpuesto con Medida de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO


LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL,
Exp. No. AC-CA.10029.
FMM/Reggie.


En el mismo día, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Maracay 11 de mayo de 2010

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL