EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional



PRESUNTOS AGRAVIADOS: Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios,
José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL,
Ingenieros V&A, C.A., y Promotora Palma Real 1520 C.A.


MOTIVO: Amparo Constitucional.


EXPEDIENTE N° AC-10003



ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010, ante la sala de despacho de este Tribunal Superior en lo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en sede Constitucional, la abogada en ejercicio Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.735, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.295.491, 6.332.676. 10.535.272, 14.389.956 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra de las empresas: Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL, Ingenieros V&A, C.A., y Promotora Palma Real 1520 C.A.
El 13 de abril de 2010, este Tribunal Superior en sede Constitucional, ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes y se dió cuenta al ciudadano Juez.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La abogada en ejercicio Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.735, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, supra identificados, interpone Acción de Amparo Constitucional contra las empresas: Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL, Ingenieros V&A, C.A., y Promotora Palma Real 1520 C.A. Denunciando que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consisten en la supuesta conducta omisiva por parte de la Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL, en acatar las Providencias Administrativas, recaídas en los expedientes: 037-2009-01-00806, de fecha: 16 de octubre de 2009, y 037-2009-01-00913, 037,2009-01-00912 y 037-2009-01-0091 de fecha 03 de noviembre de 2009, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante las cuales declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de sus representados. Asimismo señaló que la precitada Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL, al negarse ha cumplir dichas providencia les quebranta a sus representados los derechos consagrados en los artículos 3, 26, 27, 51, 87, 88, 89, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia al órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
La solicitud de tutela constitucional invocada por los ciudadanos los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.295.491, 6.332.676. 10.535.272, 14.389.956 respectivamente, se fundamenta en la violación del derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, que establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
La referida violación, a criterio de los accionantes, radica en el hecho de que la Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL, en su carácter de subcontratista, Ingenieros V&A, C.A , en su carácter recontratista y Promotora Palma Real 1520 C.A. en su carácter de beneficiaria del servicio prestados, no han permitido que preste sus servicios como trabajadores, violentándoseles su derecho al trabajo, a pesar de que existen Providencias Administrativas que ordenan sus reenganche.
En tal sentido, la acción de amparo interpuesta está dirigida contra la supuesta conducta contumaz mantenida por la Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL, de no acatar las Providencias Administrativas, recaídas en los expedientes: 037-2009-01-00806, de fecha: 16 de octubre de 2009, y 037-2009-01-00913, 037,2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 de fecha 03 de noviembre de 2009, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua,
Siendo ello así, este Tribunal Superior en sede Constitucional aprecia, que en el presente caso, se pretende la ejecución de cuatro Providencias Administrativas, mediante las cuales la autoridad administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores Carlos Vidal Cabello, (Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00806); Edgar José Martínez Barrios (Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00913); José Antonio Ortega Graterol (Providencia Administrativa Nº 037,2009-01-00912); y Yerry Santiago Mendoza, (Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00911); que si bien es cierto, tienen en común que fueron dictadas en contra de un mismo sujeto pasivo Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL; no es menos cierto que, cada pretensión tiene un accionante distinto y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes (reenganche y pago de sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa; cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta), dictadas en varios procedimientos laborales, en razón que desempeñaban diversas relaciones laborales en la sociedad mercantil antes mencionada, es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, se demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones
En relación con la acumulación de pretensiones, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);
(...)En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126).

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, (ii) tampoco hay identidad títulos, y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto, pues se trata de cuatro accionantes que mantuvieron relaciones laborales diversas con la Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL y pretenden la ejecución de varias providencias administrativas, recaídas en los expedientes: 037-2009-01-00806, de fecha: 16 de octubre de 2009, y 037-2009-01-00913, 037,2009-01-00912 y 037-2009-01-00911 de fecha 03 de noviembre de 2009, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en consecuencia, se concluye que se acumularon indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo incoada por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
DECISIÓN.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.735, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Edgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.295.491, 6.332.676. 10.535.272, 14.389.956 respectivamente, contra las empresas: Asociación Cooperativa Ingeniería WG RL, Ingenieros V&A, C.A., y Promotora Palma Real 1520 C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda las notificaciones de los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 de mayo días del mes de Abril de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MENDEZ
Exp. No. AC-10003
FMM/bes.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).Maracay, 12 de mayo de 2010

LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA MENDEZ