REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2010
200° y 150°
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remitidas mediante Oficio Nro.287, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), contentivas del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.432, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aída Romero de Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.638.741; Víctor Manuel Sulvaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.285; Williams Arturo Terán Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.598.170 y Juan Bautista Malave Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.419.597 contra el acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico de fecha 27 de agosto de 2009.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Supra señalado en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
Ahora bien, en virtud de mi designación acordada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) y mi posterior juramentación el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, con este carácter, asumo la competencia declinada y me avoco al conocimiento de la presente causa.
I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, y así se declara. En consecuencia solicítense al Presidente (a) del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, los respectivos antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles, mas tres (3) días que se le concede como termino de distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse recibido el oficio que a tal efecto se ordena librar.
II DEL AMPARO CAUTELAR
El Apoderado Judicial de la parte querellante, basa la solicitud de Amparo Cautelar en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que sus representados: “(…) fueron los destinatarios de los efectos de decisiones ablatorias que les suprimieron derechos atribuidos por mecanismos Constitucionales como el voto popular y que finalmente les separaron ilegítimamente de sus cargos de concejales principales del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico por obra de la incorporación de tres (3) concejales suplentes, sin que se dieran cumplimiento al procedimiento previsto en el articulo 21 del Reglamento Interior y de Debates que dio pie a la designación de nuevas autoridades en el seno del órgano deliberante municipal, todo lo cual está motivado en el hecho de que aquellos cargos resultan devenidos de la exteriorización de la voluntad popular concretizada en el voto, por lo que, incluso no sólo deberemos asomar la vista a los derechos y garantías de mis representados sino también a la estabilidad jurídica y política de la localidad (…)”
Que dicha actuación conculca flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, solicitando se declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica mediante la incorporación de sus representados a los cargos que venían ejerciendo.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el
cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de
manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Ahora bien en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
IV DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por
el abogado, Nelson José Lira Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.432, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aída Romero de Bautista, Víctor Manuel Sulvaran, Williams Arturo Terán Ramírez y Juan Bautista Malave Núñez, contra la decisión administrativa emitida por el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico de fecha 27 de agosto de 2009.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA MENDEZ
Exp. 10061
En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
|
|