REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2010
200° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. 12289-10, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remitido mediante Oficio signado con el Nro. 194-10, de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en cuarenta (40) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, por la ciudadana Rosa Esther Rodríguez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-343.878, debidamente asistida por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.223, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 008-2009, dictado por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha (05) de marzo del año dos mil diez (2010).

I DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto, y así se declara.

II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

III DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante, basa la solicitud de Amparo Cautelar de manera siguiente “(…) Así mismo solicito la admisión y tramitación de la acción de Amparo Constitucional cautelar interpuesta, que solicito sea admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 9 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de declarada Con Lugar, se restituyan los derechos y garantías constitucionales infringidos, y se ordene la suspensión de los efectos y la ejecución del acto administrativo antes indicado, durante la tramitación y decisión del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido por éste medio,...”
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del recurso.
Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la situación planteada pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva en caso de que fuere declarado Con Lugar el recurso; asimismo se evidencia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho de Propiedad, en consecuencia, a los fines de acordar el reestablecimiento provisional de la situación jurídica infringida y de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional contenida en el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vía de Amparo Cautelar, se le ordena al ciudadano: Director de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suspender los efectos del acto administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 008-2009, dictado por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hasta tanto sea decido el presente Recurso interpuesto o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Asimismo podrá formular oposición contra el Amparo Cautelar acordado si lo estimara pertinente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, supuesto en el cual se convocará para una Audiencia Oral y Pública que se efectuara al TERCER (3ER.) día siguiente a la formulación de la oposición, siempre y cuando no caiga ni Sábado ni Domingo, se advierte que en el auto en que se fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público, todo esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, ya que el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar decretada será el establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 88, de fecha 14 de marzo de 2000, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Héctor Peña Torrelles, en el Expediente Nº 00-0732, caso: Ducharme de Venezuela, C.A.; procedimiento este para la oposición respecto del Amparo Cautelar. Así se decide.
Igualmente se le advierte a la Parte Recurrente, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del Amparo Constitucional por vía Cautelar Acordado, así se decide.-

IV DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, por la ciudadana Rosa Esther Rodríguez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-343.878, debidamente asistida de abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 008-2009, dictado por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Asimismo, se ADMITE el mismo, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicítense al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los respectivos antecedentes administrativos, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal dentro de los veinte (20) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse recibido el oficio que a tal efecto se ordena librar.
SEGUNDO: PROCEDENTE el Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
Exp. No. AC-CA.10058.
GLB/yaremi.


En el mismo día, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron Oficios Nos. 434/2010 y 435/2010, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Director de Catastro Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Maracay, 28 de mayo de 2010.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.