EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.


Presunto Agraviado: Raúl Alberto Villarruel Almada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.018.

Parte presuntamente agraviante: “Telares San Vicente S.A.”, inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38. Tomo 24-A, de fecha 18 de febrero de 2005.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente N°: 9981


ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2010, fue recibido en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Raúl Alberto Villarruel Almada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.018, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Pérez Daruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.780, contra la empresa Mercantil “Telares San Vicente S.A,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38. Tomo 24-A, de fecha 18 de febrero de 2005, ubicada en la avenida Anthon Philips, número 50, Zona Industrial San Vicente de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de los Municipios supra señalado.
Una vez avocado y asumida la competencia declinada, en fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal Superior, admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil suplente de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la materialización de las notificaciones ordenadas (ver folio 83).
En fecha 20 de mayo de 2010, la Juez Provisorio designada en este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando por auto separado dictado en esa misma fecha día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 24 de mayo de 2010, que corre inserta a los folios ochenta y nueve al noventa y uno (89 al 91), comparecieron el ciudadano Raúl Alberto Villarruel Almada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.018, presunto agraviado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Pérez Daruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.780, y la Representante del Ministerio Público, abogada Jelitza Bravo Rojas, asimismo el Tribunal dejó constancia en dicha audiencia, que no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judicial la presunta agraviante.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene empresa Mercantil Telares San Vicente S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38. Tomo 24-A, de fecha 18 de febrero de 2005, ubicada en la avenida Anthon Philips, número 50, Zona Industrial San Vicente de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa N° 00018, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, que ordenó su Reenganche y Pago de los Salarios caídos, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa le ha violentado el derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificándolos en todas y cada una de sus partes y solicitando finalmente que se declare con lugar su solicitud de amparo Constitucional.
La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “Por cuanto la parte presuntamente agraviante a pesar de constar en autos que fue debidamente notificada, no compareció a esta audiencia Constitucional, esta representación Fiscal, solicita que se tengan por ciertos todos los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada. En tal sentido, visto lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencia cumplidos los requisitos señalados por la jurisprudencia para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa por esta vía de amparo, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de Amparo, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 28 de mayo de 2010, manifestó que la acción de amparo debe declararse Con Lugar, en virtud de haberse evidenciado, la conducta contumaz, reiterada por parte del patrono, lo que evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del trabajo, el salario y la estabilidad laboral.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, mediante la cual ordena a un ente particular, en el presente caso, a la empresa Mercantil Telares San Vicente S.A, en su carácter de patrono, el reenganche del accionante de amparo.
En este sentido es oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigilan SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros); ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Ahora bien, en el caso de autos, consta en las actas procesales, cursante a los folios (40 al 42) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 00018, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir a favor del accionante; Providencia Administrativa ésta, dictada en un procedimiento de reenganche, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se desprende que existe contumacia del patrono en ejecutar la Providencia supra señalada, por cuanto consta a los autos en copia certificada Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoria del Trabajo en fecha 25 de septiembre de 2009, con ocasión al Procedimiento de multa incoado por el hoy accionante de amparo, (ver folios 64 al 66), demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia; e igualmente por cuanto no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar en el presente proceso por vía de la Acción de Amparo y demostrándose evidentemente la violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, al salario, y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente vista la no concurrencia de la parte presuntamente agraviante a la presente audiencia Constitucional, se entienden aceptados todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte accionante.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° N° 00018, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto la accionada al negarse se niega a cumplir la referida providencia dictada en beneficio del accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Raúl Alberto Villarruel Almada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.018, contra “Telares San Vicente” S.A. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Raúl Alberto Villarruel Almada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.018 contra la conducta omisiva de la empresa Mercantil Telares San Vicente S.A, de acatar la Providencia Administrativa N° 00018, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir del accionante. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la empresa Mercantil “Telares San Vicente” S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38. Tomo 24-A, de fecha 18 de febrero de 2005, ubicada en la avenida Anthon Philips, número 50, Zona Industrial San Vicente de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, el reenganche inmediato del accionante en cuestión ciudadano Raúl Alberto Villarruel Almada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.018, a sus labores habituales y al pago de sus salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° N° 00018, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay.
SEGUNDO: Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por tratarse de quejas contra particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 31 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,