REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2010-000510
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-001142
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de mayo de dos mil diez, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral correspondiente a esta Alzada, se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el tribunal en la sala de audiencias Nº 3 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio a la audiencia solicitando a la Ciudadana Secretaria se sirva informar acerca del objeto de audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la abogada VIACNEY VITALY, contra el auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano HECTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 13.614.874, contra la empresa TOP TRAINING, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 431-A-Qto, de fecha 29 de junio de 2000, y en forma personal a la accionista y Directora AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad N° V-6.903.493; así mismo, informó que comparecieron y están presentes las abogadas VIACNEY VITALI y ROSA YSELA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.168 y 55.912, en su carácter de apelantes. Asimismo, informó que se encuentra presente el abogado MANUEL LEONARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente en tribunal informó a las partes la forma cómo se ha de desarrollar la presente audiencia, indicándoles que disponen del lapso de diez (10) minutos para exponer en forma oral los fundamentos de su apelación, y mientras lo hacen, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice expresamente; y que en el curso de la audiencia deberán observar el comportamiento digno de este tipo de actos. Acto seguido el tribunal concedió la palabra a la parte actora recurrente por el lapso indicado, quien fundamentó su recurso de la manera siguiente:
1) El objeto de la presente apelación se fundamenta sobre el auto donde se homologa la transacción celebrada entre la parte demandada y demandante, ya que hay una violación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se especifican cuáles son los montos, ni las pretensiones, se señala una cantidad irrisoria de 15 mil bolívares muy distinta y lejana del monto reclamado.
2) Se solicita se revoque esa decisión y se considere la cantidad consignada como parte de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador.
3) Fundamentamos tal apelación en calidad de apoderadas judiciales de la parte actora, ya que nunca nos fue informado si estábamos o no revocadas de la representación, como lo dice el poder.
4) Nos crea suspicacia la decisión del actor de la transacción que fue suscrita a espaladas nuestra y nos hayan tomado en cuenta para celebrarla, y se ve como se manipuló de forma arbitraria al trabajador con esta transacción.
Por su parte el representante judicial de la empresa demandada señaló:
1) Debo en primer lugar y como punto previo indicar al Tribunal, la Falta de legitimidad para poder actuar, de las abogadas que se encuentran presentes en esta audiencia, ya que el art 1704 y 1.706 del Código Civil, y 165 del Código de Procedimiento Civil, establecen que el actor se encuentra en libertad de revocar los poderes que haya otorgado, más si se trata que en el poder original, se estableció la exclusividad de las apoderadas. De igual forma, señalo que nunca debió ser oído este recurso, ya que las apelantes, para el momento de la apelación estaban revocadas de su representación, y el a quo tramitó la apelación, cosa que no debió ocurrir, dada esta circunstancia. Mal puede entonces un trabajador estar atado a una representación de forma exclusiva, sin poder revocar el mandato.
2) El fin que se persigue en este caso con la presente apelación, es anular la transacción, y se dice que fue realizada de forma manipulada, siendo que no hay prueba de ello en el expediente. Esta transacción tiene validez, y cumple con todas las normas establecidas en la ley y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, tiene una relación circunstanciada de los hechos, está expresa la voluntad del actor y debidamente asistido por abogado.
3) No tienen las abogadas legitimidad para actuar en este expediente, por lo cual no pueden subrogarse la representación de los derechos del trabajador, menos trayendo elementos probatorios a la presente audiencia, ya que aquí no se viene a valorar dichas pruebas.
4) Solicito al ciudadano Juez declare que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que las supuestas apoderadas fueron revocadas de su representación y por tanto no pueden apelar de ninguna actuación en el expediente, y declare sin lugar la apelación ejercida por la recurrente.
Oída la exposición de la parte apelante, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, informando a la parte compareciente al acto, que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el regreso del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, previo a la lectura del dispositivo del fallo, pasa a dar una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, la cual, en resumen, es del tenor siguiente:
Trata el presente caso de la apelación interpuesta por la abogada Viacney Vitaly, contra el auto del a quo que homologó el desistimiento y la transacción, consignada en autos por el actor Héctor Enrique Sánchez, con fundamento en lo expresado en instrumento poder que le otorgara a la apelante conjuntamente con otros abogados, para actuar en este juicio, según lo cual:
“…LOS abogados aquí constituidos, serán las únicas personas que podrán, en forma exclusiva poner término final al juicio por lo que en todo caso nos abstendremos de entrar en controversia con la parte demandada y menos aún llegar a cualquier arreglo, sin previo consentimiento de nuestros apoderados, ya que le hemos conferido representación para ello con carácter de exclusividad y sólo podremos hacerlo previa revocatoria del presente mandato debidamente notificados a nuestros apoderados. Y en fin podrán hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de todos nuestros intereses y derechos”.
En este sentido observa el tribunal que la parte actora, Héctor Sánchez, por diligencia del 25 de marzo de 2010, que corre al folio 108 de este expediente, revocó el poder que corre en autos, conferido a los abogados Viacney Vitali, Renny Pamela y Julio Pemela, inscritos en el IPSA, bajo los números: 73.168, 87.146 y 58.568, respectivamente, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº 21, tomo 016 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Así mismo, se observa que en su diligencia del 09 de abril de 2010, por el cual la abogada apelante, Viacney Vitali, recurre contra el auto de homologación de la transacción y el desistimiento, de fecha 06 de abril de 2010, ésta actúa en su carácter de apoderada judicial del actor Héctor Enrique Sánchez; carácter, que en el entender de este tribunal, no tenía para el momento de estampar su diligencia, en razón, precisamente de la revocación que del poder que invoca, hiciera el actor en fecha 25 de marzo de 2010, corriente al folio 108 de este expediente, de lo cual quedó notificada la recurrente al acceder al juicio para la interposición del recurso que nos ocupa; por lo que estima este juzgado que dicho recurso no debió ser oído, y que en consecuencia, este tribunal lo desestima, y declara que no hay materia sobre la cual pronunciarse, habida cuenta que quien recurre no está facultada en este proceso para obrar en nombre del actor.
En tal sentido, transcribimos a continuación lo establecido en materia de cesación de la representación en juicio de los apoderados y sustitutos por el Código de Procedimiento Civil, así como el Código Sustantivo Civil:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
(omissis).
Por su parte el Código Civil Venezolano establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutor uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
(…)
“Artículo 1.704
El mandato se extingue:
1º. Por revocación
2º. Por la renuncia del mandatario.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
(…)
Artículo 1.707°
La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
Expuestas las fundamentaciones que anteceden, este Tribunal procede a dar lectura al dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: No hay materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Viacney Vitali, contra el auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por en el juicio que por Cobro Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano HECTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 13.614.874, contra la empresa TOP TRAINING, C.A, y en forma personal a la accionista y Directora AURORA REVUELTA TORRES, antes identificados; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de videograbación operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que conservará el disco compacto de la grabación en sobre precintado para su resguardo y custodia. Asimismo, se deja constancia que como quiera que el presente texto contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión será registrado y publicado como texto íntegro del fallo en el sistema Juris 2000. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
Las Abogadas recurrente,
El Apoderado judicial de las demandadas,
El Secretario
Héctor Mujica
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