REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes catorce (14) de mayo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000436
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 3.713.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CABRERA y RAMÓN PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.194 y 44.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO LEÓN SIMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.120.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA PALACIO HURTADO, FRANCIS GONZALEZ SILVA, NEYRA VANESSA MEZA, IGNACIO JUAN VICENTE BLANCO LUGO, y ALFREDO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.916, 53.842, 79.917, 47.228 y 92.832, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA contra el ciudadano: OSCAR EMILIO LEÓN SIMOZA.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ALFREDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA, contra el ciudadano: OSCAR EMILIO LEÓN SIMOZA.
2.- Recibidos los autos en fecha siete (07) de abril de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes trece (13) de abril de 2010, a las 10:00 a.m.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: …“CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA, contra OSCAR EMILIO LEÓN SIMOZAS (OSCAR D`LEÓN). SEGUNDO: SE CONDENA, a la demandada pagar a la actora la cantidad de DOSCIENDTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 226.857,67), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, solicitó: “la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en virtud del incumplimiento, que hubo en la presente causa, del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social , de fecha 08-07-2005, número 811; que el Alguacil encargado de practicar la notificación se evidencia que no fue notificada la parte demandada Oscar de León, igualmente la parte demandada no se encontraba en Venezuela.
2.- Por su parte, la parte actora alega: “que la parte demanda si tenía conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto si fue practicada la notificación conforme el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación, esta Alzada observa:
Es importante seguir destacando, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este mismo Tribunal, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo denominado por la doctrina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación, se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro, se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal, y mediante un acto fijado a una hora especifica al cual, se debe acudir por una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente, entenderse: que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, las cuales son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación, y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167, de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”
En consecuencia, de lo establecido en la “Norma Legal” y en la “Doctrina”, al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor; enseña, que el CASO FORTUITO, es aquel que proviene de accidentes naturales, o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por FUERZA MAYOR, se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, donde se ha tratado el tema.
Ahora bien, de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el apoderado judicial alegó como causa de justificación el hecho de que la parte demandada, es decir, el ciudadano OSCAR D´ LEON, no fue notificado para la comparecencia de la audiencia preliminar, igualmente adujo que el demandado no se encontraba en Venezuela para el momento en que el Alguacil practicó la notificación.
En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada todo de ello en total consonancia con la Carta Fundamental, y donde la parte demandada promovió las siguientes instrumentales:
Cursa al folio 106, ticket boarding pass, no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Cursa a los folios 104, al 115, copias fotostáticas del pasaporte de la parte actora, igualmente no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Cursa a los folios 131, al 150, consigna sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, a modo ilustrativo para el Tribunal.
Cursa a los folios 151, al 155, impresiones de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se evidencia la estructura y procedimientos de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, igualmente considera este sentenciador, que fue consignada a modo ilustrativo para el Tribunal.
Tanto la parte demandada, como la parte actora, promueven la prueba de informes, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de las resultas que cursan a los folios 177, al 194, se observa el moviendo migratorio del ciudadano Oscar D´ León de fecha 11-02-2010, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa de autos, que en el presente caso, el demandado es una persona natural,: ciudadano Oscar D´León, y cursa a los folios 77, y 78, diligencia llevada a cabo por el Alguacil encargado de este Circuito Judicial del Trabajo, donde deja constancia de haber practicado la notificación en los siguientes términos:
“… QUINTA LAS ASIAS CALLE AMAZONAS, URBANIZACION PRADOS DEL ESTE, MUNICIPIO BARUTA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Informe que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con RAQUEL MARCANO, en su carácter de FAMILIAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.822.540, a quien le hice entrega del cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) días del mes abril de dos mil ocho (2008), número 383, quien en cuanto a la notificación que dispone el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“… la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallos de fecha 08 de julio de 2005, criterio reiterado en fallo Nº 457 de fecha 15 de abril de 2008, con ponencias de los magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Omar Alfredo Mora Díaz, respectivamente, sentó:
“Considera esta Sala que en los casos de notificaciónde personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”
En este mismo orden de ideas, tenemos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo facilitó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, y tratándose en el presente caso de ser la demandada una persona natural, se concluye que no fue debidamente notificado, tal y como lo establece el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada declara la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la REPOSICION, de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000436.