REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes veintiuno (21) de mayo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000206
Asunto principal: AP21-L-2009-003249

PARTE ACTORA: NORIS DEL VALLE LARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.287.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.082 y 142.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B, modificado sus estatutos modificados y contenidos en un solo texto , según se evidencia de asiento de fecha 14 de diciembre de 1994, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 186-A Pro.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: NORIS DEL VALLE LARA, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado WILIAN ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra el auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana NORIS DEL VALLE LARA, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

2.- Recibidos los autos en fecha catorce (14) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles diecinueve (19) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de exhibición de documentos de promovida en los capítulos II, numerales 4, 6, y 7; prueba de informes promovida en el capitulo II, numeral 8 del escrito de promoción de pruebas, así como de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:

1.- Revisado el escrito de promoción de medios probatorios por la parte actora esta Alzada encuentra que la demandante promovió dicha prueba, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada considera que el a quo actuó. ajustado a derecho al negar la prueba en los siguientes términos:

“…En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas (Capítulo II, numerales 4, 6 y 7), de los originales de los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades, vacaciones, bono vacacional Prestaciones Sociales y demás conceptos cancelados a la trabajadora durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral y de los recibos de los estados de la cuenta corriente número 0108-0009-93-0100065621, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos recibos de pago y estados de cuenta, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios seis (06) al treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) al trescientos treinta y seis (336) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales…”

A).- De lo antes expuesto, se puede concluir de una revisión efectuada a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, que efectivamente tal y como lo estableció el a quo, se encuentra mal promovida, y no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, esta Alzada a modo ilustrativo ha señalado en fallos similares, que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como:

… "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12)”…

2.- Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

3.- Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

4.- En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba no consigna la copia del instrumento objeto de la exhibición, ni afirma los datos relativos al mismo, con lo cual violó uno de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la prueba. Este requisito es necesario, ya que en caso de no producirse la exhibición no existiría ningún documento o afirmación de los hechos que contiene el mismo que quedarían exactos o ciertos, por lo que resultaría inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma e inocua la prueba, tal y como lo ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2006 N° 0693. Así se establece.

5.- En consecuencia esta Alzada confirma la negativa de la prueba de exhibición de documentos en los términos expuestos.

En cuanto a la negativa de la prueba de informes, esta Alzada comparte igualmente el criterio del a quo, por considerar que actúo ajustado a derecho, en los siguientes términos:

“… En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, numeral 8, del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO, con respecto a la Contratación Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA) y la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), se observa que debido a la naturaleza normativa del instrumento sobre el cual solicita la parte promovente copia certificada, el Juez conoce su contenido y por tanto no es objeto de prueba motivos por los cuales debe negarse su admisión…”


A).- En este sentido, comparte plenamente el criterio expuesto por el a quo, en el sentido que la convención colectiva tiene carácter de derecho, y que por ende no es objeto de prueba, no obstante, considera esta Alzada que admitir la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, ayuda a esclarecer cuales serian las condiciones de trabajo establecidas y reguladas en la convención colectiva, no obstante el Juez de Juicio señala, tal y como es su deber, que conoce su contenido, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión recurrida, que negó la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se establece.-

6.- En cuanto a la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte demandada, que aduce la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, que la misma no debió ser admitida, al respecto esta Alzada observa:

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación…”

7.- Así las cosas, encuentra esta Alzada que la admisión de una prueba no admite recurso alguno, solo de la negativa de admisión de alguna prueba podrá apelarse; habida cuenta, que en principio general, la admisión de la prueba no causa gravamen. Advierte este Juzgador, que es en la sentencia de fondo, donde se analizarán todas, y cada una, de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en primera instancia, además del correspondiente control, y contradictorio de las pruebas, que realizan las partes durante su evacuación; en tal sentido, este Tribunal, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILIAN ARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra del auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000206